76 pronunciamiento del juez o tribunal de primera instancia y que permita que mediante ella se pueda reconsiderar verdaderamente el fallo”; b) los tribunales de casación se entregaron a la tarea de desformalizar el recurso de casación en sus propios pronunciamientos, y se puede apreciar que en ellos se afirma la necesidad de eliminar las restricciones que provoca una excesiva formalidad. Incluso se ha llegado al punto de variarse, bajo ciertas circunstancias, el cuadro fáctico de la sentencia de primera instancia; c) al establecer los motivos que facultan a presentar la casación, el Código Procesal Penal no efectúa distinción entre motivos de fondo y de forma, y por lo tanto no se exige al recurrente que haga tal distinción; d) la plenitud del recurso como medio de impugnación del fallo de primera instancia no es una condición exigida por el artículo 8.2 h de la Convención. El examen de los defectos de procedimiento admite actividad probatoria. Asimismo, los supuestos que facultan a interponer el recurso de casación garantizan el derecho a recurrir del fallo. Diversos defectos de la sentencia justifican la casación; e) “es cierto que el recurso de casación mantiene limitaciones- como lo sería la intangibilidad de los hechos probados- y que no resulta una revisión plena, pero la Convención no lo exige.” Además, estas limitaciones son las “estrictamente necesarias para mantener un sistema procesal penal basado en la oralidad”. Es más beneficioso para el imputado (en general para la administración de justicia penal) que un sistema tenga previsto un recurso con ciertas limitaciones, a cambio de un proceso penal marcadamente oral; f) el recurso de casación como medio de impugnación en materia penal se encuentra previsto en los ordenamientos jurídicos de toda Latinoamérica; y g) está convencido de que ha tomado las seguridades necesarias para garantizar los derechos fundamentales. 139. 2) Respecto del derecho a ser oído por un juez o tribunal imparcial (artículo 8.1 de la Convención), el Estado manifestó que: a) cualquier relación que haya tenido el juzgador con el objeto del proceso no puede suponer una parcialidad de éste. La misma naturaleza del recurso de casación impide la violación a la garantía de la imparcialidad pues el tribunal de casación actúa como tribunal de mérito y no se pronuncia sobre los hechos. El tribunal de casación verifica únicamente si la sentencia se encuentra apegada a derecho, tanto en lo que respecta al derecho de fondo como de forma. Cuando la Sala de Casación reenvía un asunto al tribunal que resolvió lo hace porque ha encontrado vicios en el procedimiento, y ni siquiera discute los motivos de fondo que han sido presentados, ni analiza los hechos. Por lo tanto, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, al resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia absolutoria, no emitió criterio alguno que pudiera influir en la decisión del tribunal de primera instancia; y b) si el señor Mauricio Herrera Ulloa consideró que la conclusión de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia “transgredió el principio de juez

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