9 f. Que el informe expedido por los técnicos venezolanos carece de valor probatorio y no puede producir efectos jurídicos porque no se ofreció en el proceso judicial respectivo ni cumplió con el requisito de contradicción o bilateralidad y en sus conclusiones sustituye a los jueces de Nicaragua al señalar a los posibles responsables de la muerte del joven Genie Lacayo, por lo que no puede aceptar que los técnicos (quienes son auxiliares de la justicia) sustituyan a los jueces de Nicaragua y sin competencia señalen a los posibles responsables. g. Que los decretos Nos. 591 y 600 estaban vigentes en la época en que se tramitó el proceso y las autoridades judiciales de Nicaragua “les debían dar aplicación so pena de incurrir en abuso de autoridad por denegación de justicia”. Los decretos regulaban los “tribunales militares para militares” y en este caso, no había civiles indiciados. Dichos decretos no desconocían los derechos ni las garantías judiciales, los indiciados tenían sus abogados y podían intervenir en todas las actuaciones judiciales. En el proceso no se ha desconocido la igualdad y se ha seguido el debido proceso legal. El proceso se tramitó en la Auditoria Militar desde el 18 de enero de 1994 cuando el secretario de la Corte Suprema de Justicia remitió el expediente. El 28 de enero se designó fiscal militar de instrucción y el 31 de enero se dictó auto cabeza de proceso, y las dos partes han comparecido en el mismo. 20. El 11 de noviembre de 1994 la Comisión presentó a la Corte la siguiente documentación relativa al trámite del caso Genie Lacayo ante la Auditoria Militar de Nicaragua: sentencia de 27 de junio de 1994 dictada por el Tribunal Militar de Primera Instancia de la Auditoria General de las Fuerzas Armadas Sandinistas; conclusiones del Fiscal Militar de Instrucción; recurso de apelación interpuesto por el acusador; auto de la Comandancia General del Ejército Popular Sandinista que tiene por separado al General del Ejército Humberto Ortega Saavedra de las funciones jurisdiccionales; y resolución del 6 de julio de 1994 de la Comandancia General de dicho Ejército que denegó por improcedente el recurso de apelación interpuesto. 21. El 12 de enero de 1995 el Gobierno presentó un escrito en el que, entre otros aspectos, hace un análisis jurídico de la labor realizada por la Comisión Tripartita, integrada por representantes del Gobierno, el Cardenal Miguel Obando y Bravo y la Comisión Internacional de Apoyo y Verificación (CIAV). Agregó que los propósitos de la misma no incidieron en el caso de Jean Paul Genie Lacayo que no fue investigado por ella porque no le correspondía pero que sí realizó un análisis de las disposiciones contenidas en los decretos No. 591, Ley de Organización de la Auditoria Militar y Procedimiento Penal Militar y No. 600, Ley Provisional de los Delitos Militares, y recomendó la reforma de dicha legislación. 22. La Corte, por sentencia del 27 de enero de 1995 resolvió por unanimidad las excepciones preliminares interpuestas por Nicaragua de la siguiente manera: 1. Declara que es competente para conocer del presente caso, excepto para pronunciarse sobre la compatibilidad en abstracto de los decretos 591 y 600 de Nicaragua con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Rechaza las excepciones preliminares opuestas por el Gobierno de Nicaragua, salvo la de no agotamiento de los recursos de jurisdicción interna que será resuelta junto con el fondo del asunto.

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