17 55. En este caso, como en otros4, el Tribunal admite el valor probatorio de aquellos documentos presentados por las partes en su oportunidad procesal, o como prueba para mejor resolver de conformidad con el artículo 45.2 de su Reglamento, que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda. 56. Por otra parte, el Estado presentó prueba en relación con un hecho superveniente a la presentación de la demanda, de conformidad con el artículo 44.3 del Reglamento, por lo cual la Corte admite como prueba aquellos documentos que no fueron objetados, y cuya autenticidad no fue puesta en duda, y que guardan relación con el presente caso (supra párrs. 44 y 45)5. 57. En relación con la declaración testimonial y el dictamen pericial escritos rendidos ante fedatario público (affidávits), de conformidad con lo dispuesto por el Presidente mediante Resolución de 28 de marzo de 2005 (supra párrs. 23 y 29), la Corte los admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la referida Resolución y los valora en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las observaciones presentadas por las partes (supra párr. 33). En relación con las declaraciones juradas no rendidas ante fedatario público por tres testigos y por una perito propuestos por los representantes, la Corte las admite en cuanto concuerden con el objeto que fue definido en la Resolución del Presidente de 18 de marzo de 2005 y las aprecia en el conjunto del acervo probatorio, aplicando las reglas de la sana crítica y tomando en consideración las objeciones del Estado. El Tribunal ha admitido en otras ocasiones declaraciones juradas que no fueron rendidas ante fedatario público, cuando no se afecta la seguridad jurídica y el equilibrio procesal entre las partes6. Como ha señalado esta Corte, las declaraciones de los familiares de las presuntas víctimas pueden proporcionar información útil sobre las alegadas violaciones y sus consecuencias7. Además, la Corte ratifica la decisión del Presidente en su Resolución de 28 de abril de 2005 de aceptar el desistimiento realizado por los representantes de las declaraciones testimoniales de los señores Manuel González Araya y Carlos Vega Delgado, y prescinde de la presentación de dicha prueba (supra párr. 30). 58. El Estado objetó la declaración jurada del perito Alex Avsolomovich Callejas (supra párr. 39), presentada por los representantes el 3 de junio de 2005, debido a que, inter alia, la presentación de informes periciales “con posterioridad a la audiencia” pública “ha dejado sin oportunidad al Estado […] para contrainterrogar al perito”. Al respecto, la Corte observa que la presentación de testimonios o peritajes a través de una declaración jurada escrita rendida ante fedatario público (affidávit), no permite a las partes “contrainterrogar” a los peritos o testigos declarantes, sino que, tal como lo realizó el Estado en su escrito de 15 de junio de 2005 respecto de la declaración del perito Avsolomovich Callejas (supra párr. 39), se cuenta con la oportunidad procesal para presentar las observaciones que consideren pertinentes, de conformidad con el principio del contradictorio. Por ello, la Corte estima que, tal como lo determinó el Presidente en su Resolución de 18 de marzo de 2005, y de conformidad con lo 4 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 77; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 38; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 43. 5 Cfr. Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 113; Caso de la Comunidad Indígena Yakye Axa. Sentencia de 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, párr. 41; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Sentencia de 1 de marzo de 2005. Serie C No. 120, párr. 37. 6 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 82; Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 45; y Caso de las Niñas Yean y Bosico, supra nota 2, párr. 93. 7 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 1, párr. 81; Caso Raxcacó Reyes, supra nota 1, párr. 39; y Caso Gutiérrez Soler, supra nota 1, párr. 45.

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