86
189.
En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó el artículo 25 de la
Convención Americana, en perjuicio del señor Palamara Iribarne, dado que no le garantizó el
acceso a recursos judiciales efectivos que lo amparan contra las violaciones a sus derechos, y
ha incumplido la obligación general de respetar y garantizar los derechos y libertades
dispuesta en el artículo 1.1 de la Convención. Asimismo, al contemplar en su ordenamiento
interno normas contrarias al derecho a ser oído por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, aún vigentes, Chile ha incumplido la obligación general de adoptar
disposiciones de derecho interno que emana del artículo 2 de la Convención.
XI
VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 7 Y 8.2 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA, EN RELACIÓN CON LOS
ARTÍCULOS 1.1 Y 2 DE LA MISMA
(DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y GARANTÍAS JUDICIALES)
190.
La Comisión Interamericana no alegó ninguna violación del artículo 7 de la
Convención Americana, ni del artículo 8.2 de la misma.
191.
Alegatos de los representantes de la presunta víctima
a)
el señor Palamara fue privado de su libertad de forma arbitraria, tanto por
los delitos de desobediencia e incumplimiento de deberes militares como por el delito
de desacato. Las órdenes de privación de libertad emanaron de Fiscales Navales
“que carecían de jurisdicción”, en violación al artículo 7.2 de la Convención
Americana. Las medidas de prisión preventiva impuestas al señor Palamara fueron
sometidas al control de un órgano carente de independencia e imparcialidad, con lo
cual se vulnera el art. 7.5, ya que el señor Palamara fue detenido por fiscales
navales, quienes antes de la detención habían realizado las investigaciones, teniendo
la posibilidad de intervenir en la etapa posterior a la misma en la formulación de la
acusación;
b)
el señor Palamara “fue sometido a prisión preventiva sin ningún tipo de
ponderación sobre la necesidad de esta medida de coerción estatal”. En la resolución
que sometió al proceso al señor Palamara no constan las razones por las que debía
ser sometido a prisión preventiva, ni los motivos por los cuales esta grave afectación
de sus derechos resultaba necesaria;
c)
la Convención Americana exige que la privación de libertad a una persona sea
una decisión justificada y necesaria en una sociedad democrática, no bastando una
mera remisión a las normas procesales. En el sistema procesal chileno la prisión
preventiva se aplica como consecuencia del auto de procesamiento. La normativa
que regula la libertad personal durante el proceso penal militar en Chile no establece
claramente la excepcionalidad de la detención. Incluso, la ley procesal que rige en
materia de excarcelación y que fue aplicada en los procesos seguidos al señor
Palamara, establece como regla la detención durante el proceso penal y el único
requisito para su imposición es que existan sospechas fundadas acerca de la
participación del imputado en el delito. Solo se excluye la prisión preventiva en casos
de delitos de bagatela o leves;
d)
en el caso del señor Palamara es evidente que sus privaciones preventivas no
se justificaban, ya que las condenas a las que fue sometido no implicaban privación
de libertad. Ambas sentencias le otorgaron el beneficio de la remisión condicional de
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