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esclarecer responsabilidades individuales, siendo la jurisdicción
administrativa, la idónea para esclarecer la responsabilidad estatal”;
contencioso
d)
los hechos del presente caso fueron realizados de manera directa y exclusiva
por un grupo de delincuentes cuya autoría está plenamente demostrada en los
procesos penales internos, mediante sentencias que tienen el valor de cosa juzgada.
“Como da cuenta el expediente tramitado ante la justicia penal militar, algunos
testimonios relatan cómo algunas autoridades hicieron uso de las prerrogativas
legales para convocar a la ciudadanía al apoyo en la lucha anti subversiva, pero no
hay un solo indicio o testimonio que señale que estas autoridades hicieran
convocatorias al delito o dieran instrucciones para su comisión”;
e)
el Tercer Informe de la Comisión sobre la Situación de los Derechos Humanos
en Colombia “no puede ser aceptado como prueba de unos hechos concretos y
determinados como los que nos ocupan”. La misma Comisión contempla en su
informe la necesidad de la prueba de vinculación de agentes estatales con los grupos
de delincuentes para afirmar que el Estado es responsable por la actuación de tales
grupos. “Por lo tanto, son las pruebas oportunas y legalmente alegadas y valoradas
conforme a las reglas de la sana crítica en los procesos internos surtidos con ocasión
de estos hechos las que determinarán la participación y responsabilidad estatal en
los mismos”;
f)
en cuanto a lo alegado por la Comisión respecto del Decreto Nº 3398 de
1965, es necesario indicar que la prerrogativa legal de amparo a portar un
determinado tipo de armas no puede calificarse como el “salvoconducto” de los
grupos delincuenciales surgidos en los setentas y ochentas.
La razón de la
existencia de tales grupos fue el nacimiento del narcotráfico, con suficiente poder
económico para contratar tales grupos.
Al respecto, el Informe Nacional de
Desarrollo Humano Colombia-2003 del Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo señala que “a comienzos de los 80 surge un paramilitarismo diferente,
pues no es ‘autodefensa’ ni tampoco ‘estatal’, sino extensión de los ejércitos
privados que necesariamente tienen las industrias ilegales” y que “aunque hayan
adoptado un discurso político de alcance nacional, las autodefensas son respuestas
locales a la guerrilla y, al igual que ella pertenecen al mundo rural”;
g)
el análisis de las normas tendientes a restablecer el orden público alterado
por tales fenómenos delictivos demuestra que ha habido un endurecimiento de penas
y tipificación de conductas, “lejanas en todo caso de intención alguna de tolerancia o
patrocinio por parte del Estado o de sus Fuerzas Militares de tales conductas”.
Mediante el Decreto legislativo No. 0180 de 1988 y el Decreto 1194 de 1989 se
buscó combatir a los grupos armados de autodefensa ilegales. “[N]ingún momento
de la historia política, legislativa o institucional de Colombia refleja ni tácita ni
expresamente la más mínima tolerancia con la conformación y actuación de grupos
de autodefensa ilegal o ‘paramilitares’”;
h)
los informes del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) “tienen un
valor diferente al que arrojen las investigaciones penales correspondientes”. La
información de inteligencia solo tiene trascendencia en el ámbito jurídico cuando
forma parte de un proceso ante la jurisdicción penal, disciplinaria o fiscal. El Juzgado
Único Penal del Circuito Especializado de San Gil dio a los informes del DAS el valor
que correspondió en aquellos aspectos en que pudieron ser cotejados y confrontados
con otros elementos probatorios, ya que no constituían plena prueba. El Juzgado
Militar de Primera Instancia utilizó dichos informes de inteligencia como elementos