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a la Comunidad, y no fue sino hasta el 2 de noviembre de 2001 cuando el INDI
decidió solicitar al Parlamento Nacional, por vía Poder Ejecutivo, la expropiación de
parte de las fincas reivindicadas (supra párr. 50.53).
89.
De esta manera, este Tribunal considera que a pesar de la demostrada
complejidad del procedimiento administrativo de reivindicación de tierras en el
presente caso, las actuaciones de las autoridades estatales competentes no han sido
compatibles con el principio del plazo razonable.
90.
Por otro lado, el Estado ha argumentado que la instancia contenciosaadministrativa nunca fue utilizada por los representantes para contradecir la calidad
de tierras racionalmente explotadas, así como que tampoco fue instaurado por los
interesados un juicio ordinario para determinar cuál es el mejor derecho, el de la
propiedad comunal ancestral de la tierra o el de propiedad privada.
91.
Al respecto, la Corte considera que el citado argumento del Estado encierra
aspectos relacionados con la falta de agotamiento de recursos internos. Conforme a
la jurisprudencia constante de este Tribunal, no es posible que en la presente etapa
del procedimiento puedan discutirse asuntos que debieron tratarse en etapas
anteriores y en donde ha operado una renuncia tácita del Estado a la excepción de
falta de agotamiento de los recursos internos181.
92.
Sobre la efectividad del procedimiento administrativo de reivindicación de
tierras para comunidades indígenas, el perito Enrique Castillo manifestó que este
procedimiento ha brindado resultados positivos en casos en que los terratenientes
han accedido a negociar la transferencia de los inmuebles reivindicados, pero ha sido
abiertamente ineficaz frente a casos en que las negociaciones con los propietarios no
han sido viables (supra párr. 38.b).
93.
El propio Estado en su contestación de la demanda señaló que
el sistema legal protectorio de los derechos indígenas en materia de sus tierras
ancestrales, es eficaz dando respuesta favorables a las solicitudes, siempre que no
existen derechos igualmente protegidos por la Constitución, los tratados internacionales
y las leyes vigentes […]
94.
Asimismo, el Estado manifestó que “[l]a legislación interna no contempla un
modo de acceder al derecho de propiedad basado en un derecho histórico” y agregó
que “aunque en forma genérica se reconoce el derecho de propiedad ancestral de los
indígenas a sus tierras[,] es menester que los indígenas estén en posesión y
convivan en comunidad dentro de esa tierra”.
95.
Al respecto, el Convenio No. 169 de la OIT, incorporado al derecho interno
paraguayo mediante la Ley No. 234/93, en su artículo 14.3 dispone que
[d]eberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del sistema jurídico nacional
para solucionar las reivindicaciones de tierras formuladas por los pueblos interesados.
96.
Esta norma internacional, en conjunción con los artículos 8 y 25 de la
Convención Americana, obligan al Estado a ofrecer un recurso eficaz con las
181
Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de
noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 135; Caso Tibi, supra nota 179, párr. 49, y Caso Herrera Ulloa.
Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 81.
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