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Artículo 25.- La solicitud contendrá los mismos requisitos establecidos en el artículo 22,
inc. a) incluyendo el nombre y apellido de los propietarios de la fracción que los
indígenas ocupen. El procedimiento será el establecido en el mismo artículo.
Artículo 26.- En casos de expropiación, el procedimiento y la indemnización a lo
dispuesto en la Constitución y las Leyes y para el pago de las indemnizaciones serán
previstos los recursos necesarios en el Presupuesto General de la Nación.
76.
En este tipo de procedimientos deben presentarse los mismos requisitos que
los requeridos en el artículo 22 de la misma Ley, para la reivindicación de tierras
fiscales. El artículo 22 dispone que
[p]ara el asentamiento de comunidades indígenas en tierras fiscales, se seguirá el
siguiente procedimiento:
a) Denuncia del Instituto al I.B.R. sobre la existencia de una comunidad indígena, con
expresión del número de sus integrantes, lugar en que encuentra, tiempo de
permanencia en el mismo, cultivos y mejoras introducidas, fracción ocupada
efectivamente y la reclama adicionalmente para atender a sus necesidades económicas y
expansión;
b) Ubicación de la fracción en el catastro del I.B.R. dentro de los veinte días de
presentación;
la
c)
Inspección ocular por parte del I.B.R. dentro del plazo de treinta días de la
ubicación en el catastro, incluyéndose en este plazo la presentación del informe;
d) Mensura y deslinde de la fracción a cargo del I.B.R. dentro del término de sesenta
días a contar de la presentación del informe del funcionario comisionado para la
inspección ocular;
e) Aprobación de la mensura dentro del plazo de treinta días desde la fecha de su
presentación; y
f)
Resolución del I.B.R., previo dictamen favorable del Instituto, habilitando el
asentamiento de la comunidad indígena.
77.
El trámite de expropiación, por su parte, se encontraba regulado en la Ley
No. 854/63 que establecía el Estatuto Agrario, modificada por el artículo 67 de la Ley
No. 352/94 de Áreas Silvestres Protegidas, en los siguientes términos:
Artículo 146. - Decláranse de utilidad social, sujetas a expropiación, las tierras del
dominio privado siguientes:
a) Las que no estén racionalmente explotadas y sean aptas para la formación de
colonias agropecuarias;
[…]
e)
Las tierras necesarias para el establecimiento de Áreas Silvestres Protegidas y
Colonias Indígenas;
Artículo 147.- Antes de gestionar la expropiación el Instituto de Bienestar Rural, podrá
de acuerdo con sus posibilidades financieras o disponibilidad de tierras, proponer al
propietario la adquisición del inmueble declarado de utilidad social en compra o
permuta.
Artículo 148.- Tanto si optare por la expropiación como por la compra o permuta, el
Instituto de Bienestar Rural cumplirá las diligencias previas siguientes:
a)
Notificar al propietario;
b) Comprobar que las tierras, por su ubicación y condiciones agrológicas son aptas
para emprender una colonización agropecuaria;
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