65 c) Comprobar la existencia y la trascendencia del problema social en la localidad de que se trata; d) Emplazar al propietario del inmueble para que dentro del término perentorio de noventa días manifieste su conformidad en colonizarlo o venderlo directamente a los ocupantes, de acuerdo con las condiciones prescriptas por esta ley. […] Artículo 150. - Como resultado de las diligencias prescritas en el artículo 148, el Poder Ejecutivo, a petición del Instituto de Bienestar Rural, podrá decretar la expropiación de las tierras sobre la base de la calificación constitucional contenida en esta ley. 78. En el presente caso existe una discrepancia entre las partes respecto a la fecha de inicio del citado procedimiento de reivindicación de tierras. Por un lado, la Comisión Interamericana y los representantes sostienen que el procedimiento inició el 5 de octubre de 1993, con la comunicación dirigida por el señor Tomás Galeano, líder de la Comunidad, al IBR, mediante la cual informó sobre el interés de la Comunidad indígena Yakye Axa de regresar a su territorio tradicional y solicitó la “legalización” de un mínimo de 15.000 hectáreas. Por otro lado, el Estado sostiene que las gestiones que deben considerarse como válidas para acceder a la propiedad comunitaria de la tierra son aquellas posteriores al 10 de diciembre de 2001, fecha en la cual la Comunidad Yakye Axa recibió el reconocimiento de su personería jurídica. 79. El artículo 62 de la Constitución Política del Paraguay establece que [e]sta Constitución reconoce la existencia de los pueblos indígenas, definidos como grupos de cultura anteriores a la formación y organización del Estado paraguayo. 80. Por su parte, las normas pertinentes de la Ley No. 904/81 señalan que: Artículo 7.- El Estado reconoce la existencia legal de las comunidades indígenas, y les otorgará personería jurídica conforme a las disposiciones de esta ley. Artículo 8.- Se reconocerá la personería jurídica de las comunidades indígenas preexistentes a la promulgación de esta ley y a las constituidas por familias indígenas que se reagrupan en comunidades para acogerse a los beneficios acordados por ella. 81. Ahora bien, de los citados artículos surge que la obtención de personería jurídica es indispensable para la transferencia de la tierra, mas no para la iniciación del trámite de reivindicación. 82. La Corte considera que el otorgamiento de personería jurídica sirve para hacer operativos los derechos ya existentes de las comunidades indígenas, que los vienen ejerciendo históricamente y no a partir de su nacimiento como personas jurídicas. Sus sistemas de organización política, social, económica, cultural y religiosa, y los derechos que ello apareja, como la designación de sus propios líderes y el derecho a reclamar sus tierras tradicionales, son reconocidos no a la persona jurídica que debe inscribirse para cumplir con un formalismo legal, sino a la comunidad en sí misma que la propia Constitución paraguaya reconoce como preexistente al Estado. 83. La comunidad indígena, para la legislación paraguaya, ha dejado de ser una realidad fáctica para pasar a convertirse en sujeto pleno de derechos, que no se reducen al derecho de sus miembros individualmente considerados, sino se radican

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