75 i) la imposibilidad de restituir la tierra ancestral a la Comunidad Yakye Axa en razón de la existencia de una “explotación racional” por los actuales propietarios de la tierra reclamada, es un argumento errado. En el presente caso, el Estado ha aplicado a la tierra ancestral criterios de valoración de la explotación de la tierra propios del derecho agrario rural no indígena, a pesar de la incorporación en su legislación interna del Convenio No. 169 de la OIT y de la remisión expresa que hace la Ley No. 904/81 al Convenio, y j) la Convención Americana provee pautas para definir las restricciones permisibles a los derechos; a saber: a) ser una medida adoptada legalmente, b) ser necesaria (y no solo útil o razonable) y c) hacerse con el fin de lograr un objetivo legítimo en una sociedad democrática de acuerdo con lo establecido por la Convención. En el presente caso, la decisión tomada no es una medida necesaria porque es posible compensar económicamente a los actuales propietarios, no corresponde a la medida menos restrictiva del derecho, ya que sacrificar el derecho de propiedad de la Comunidad Yakye Axa a su tierra ancestral en aras de tutelar una particular noción de productividad de la propiedad privada implica sacrificar la existencia misma de la Comunidad, y no garantiza tampoco el interés social en una sociedad democrática y pluralista en el marco de la Convención. Alegatos del Estado 122. En cuanto al artículo 21 de la Convención, el Estado alegó que: a) el instrumento de reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte Interamericana es suficientemente claro cuando establece que los hechos a ser juzgados por este Tribunal, a la luz de la Convención, deben ser posteriores a la ratificación producida el 11 de marzo de 1993. En consecuencia, devienen improcedentes los argumentos históricos (coloniales y post-coloniales) introducidos por la parte demandante en el presente caso; b) no ha violado el derecho a la propiedad comunitaria de la Comunidad Yakye Axa. Reconoce su derecho a las tierras ancestrales, que abarcan una parte importante del vasto territorio chaqueño y que corresponden a un espacio geográfico mucho más amplio que el espacio reivindicado de la Estancia Loma Verde, y en tal sentido ha venido actuando diligentemente para allanar el camino para ese fin; c) según el informe final del II Censo Nacional Indígena de Población y Viviendas 2002, la Comunidad Yakye Axa forma parte de la familia lingüística Lengua-Maskoy, autodenominado Enxet-Sur. Si alguna vez los miembros de esta Comunidad indígena estuvieron en la finca que hoy reivindican: Estancia Loma Verde, lo hicieron individualmente como “peones”. En efecto, se ha probado que muchos de los indígenas identificados como “peones” de la mencionada Estancia han nacido en lugares diversos. Sus ascendientes probablemente vivieron y migraron internamente en un amplio territorio del Chaco Central, dentro del cual se encuentra la Estancia en cuestión, así como otras estancias con fincas diferentes, lo cual hace que sea inexplicable jurídica y racionalmente la radicalización del petitorio de expropiación de la Estancia Loma Verde;

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