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k) el derecho a la tierra comunitaria consagrado por la Constitución Nacional
del Paraguay protege el colectivo conformado por los individuos de una
misma cultura, en la inteligencia de que ésta perdurará sobre la base del
intercambio socio cultural de sus integrantes. La legislación paraguaya regula
la cantidad de tierra que corresponde a una comunidad organizada con
personería jurídica, que en el caso de la región occidental del Chaco es de un
mínimo de 100 hectáreas por familia;
l) las instituciones administrativas internas han encontrado dificultades para
responder efectivamente el reclamo de la Comunidad Yakye Axa, debido a la
compleja situación de colisión de derechos, entre los institutos del derecho a
la propiedad privada y a la propiedad comunitaria de tierras indígenas, ambos
amparados constitucionalmente y por las normas del derecho internacional de
los derechos humanos, y
m) está dispuesto a encontrar una solución al problema de acceso a la tierra
comunitaria de la Comunidad en el marco de la Constitución, de la
Convención Americana, del Convenio No. 169 de la OIT, agotando todos los
medios internos a su alcance, como la negociación con los propietarios, la
eventual solicitud de expropiación o la ubicación en una tierra en la extensión
y calidad necesarias para el desarrollo de sus actividades tradicionales, más
aún teniendo en cuenta que dicha Comunidad no tiene arraigo en un lugar
determinado, sino que considera como su territorio una vasta extensión del
Chaco paraguayo.
Consideraciones de la Corte
123.
El artículo 21 de la Convención Americana dispone que:
1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar
tal uso y goce al interés social.
2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de
indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y
según las formas establecidas por la ley.
3.
Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre,
deben ser prohibidas por la ley.
124. Al analizar el contenido y alcance del artículo 21 de la Convención en el
presente caso, la Corte tomará en cuenta, a la luz de las reglas generales de
interpretación establecidas en el artículo 29 de la misma y como lo ha hecho
anteriormente191, la significación especial de la propiedad comunal de las tierras
ancestrales para los pueblos indígenas, inclusive para preservar su identidad cultural
y trasmitirla a las generaciones futuras, así como las gestiones que ha realizado el
Estado para hacer plenamente efectivo este derecho (supra párr. 51).
191
Cfr. Caso Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni, supra nota 176, párr. 148.
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