7 la Corte ha ponderado los efectos de sus fallos en función del marco fáctico del caso 11. En el presente caso, este Tribunal consideró adecuado efectuar disposiciones en ambos sentidos. 25. El criterio establecido en el párrafo 381 de la Sentencia, en el cual se remite al derecho interno de Colombia, rige solamente respecto de la eventual muerte de alguna persona beneficiaria que se encontraba viva al momento de la emisión de la Sentencia, y cuyo deceso haya sido antes de que se hiciera efectivo el pago ordenado. Por otra parte, respecto de las personas que en la sentencia se indica que han fallecido, rigen las pautas de distribución del monto fijado en la sentencia entre los familiares declarados víctimas en la Sentencia. Como el Tribunal ha señalado con anterioridad, cuando establece criterios de distribución de las indemnizaciones fijadas a favor de personas fallecidas, es precisamente para evitar, en la medida de lo posible, que los familiares de las víctimas, quienes ya acreditaron su identidad y relación de parentesco ante este Tribunal, tengan que acudir a un proceso sucesorio interno, que pudiera dilatar innecesariamente la entrega de las indemnizaciones fijadas en la Sentencia12. En razón de lo anterior, la Corte concluye que la fórmula general que remite al derecho interno colombiano solamente rige para aquellos quienes se encuentran considerados vivos en la sentencia y fallezcan con posterioridad a su emisión y al cumplimiento de la obligación ordena. C. Pago de gastos posteriores que se generen por la supervisión de cumplimiento de la Sentencia C.1. Argumentos de las partes y de la Comisión 26. El Estado se refirió al párrafo 379 de la Sentencia, indicando que durante el período de supervisión, “la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores”. Al respecto solicitó una aclaración para que la Corte establezca de manera precisa el alcance sobre “i) los rubros que podrán ser incluidos como gastos y ii) el tiempo en que los emolumentos deberán ser asumidos por Colombia”. El Estado sostuvo que el carácter inapelable del fallo “presupone que este realmente ponga fin a la litis, y por lo tanto, tenga autoridad de cosa juzgada”, y alegó que cuando quedan asuntos por definir esta característica de sentencia definitiva se vuelve ilusoria y afecta la seguridad jurídica de las partes. Además, argumentó que también es cuestionable cuando hay obligaciones y plazos indeterminados. 27. Las representantes consideraron que la Corte expresó con claridad los conceptos y el alcance de la obligación estatal, por lo que el argumento del Estado debe ser considerado improcedente. Asimismo, indicaron que el Estado tiene la capacidad de resolver el tema de la indeterminación con respecto al plazo, pues este dependerá del cumplimiento o satisfacción de las obligaciones impuestas en la Sentencia. 28. La Comisión notó que el Estado, a través de su solicitud respecto a los gastos posteriores, pareciera plantear una disconformidad con lo decidido por la Corte en su Sentencia. Por lo que la Comisión adujo que solicitud en este punto, debe ser considerada como improcedente. 11 Al respecto, entre otros, Caso Aloeboetoe y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de septiembre de 1993. Serie C No. 15, párrs. 77 y 97, y Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 45. 12 Cfr. Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 45.

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