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Naranjo Jimenez, Miriam Eugenia Rúa Figueroa y Luz Dary Ospina Bastidas y sus familiares
identificados en el acápite de víctimas y familiares,” y “solicita[ron] a la Corte Interamericana que
tenga como víctimas a las personas antes señaladas y en tal sentido los declare beneficiarios de las
reparaciones”. En este sentido, las representantes solicitaron se aclaren “los requisitos que
eventualmente se deberían cumplir al momento de identificar las víctimas de los derechos violados
y los beneficiarios de las reparaciones”.
61.
El Estado mantuvo que si la Corte expusiera sobre los requisitos, tendría que establecer
criterios para asegurar que las solicitudes de reparación sean claras, pertinentes, y razonables.
Específicamente, el Estado enfatizó la necesidad de “la precisa identificación de las víctimas […]
acreedoras de las medidas requeridas [así como la importancia de] que el daño y su relación casual
con el hecho que se le atribuye al Estado, estén probados”. Por otro lado, también alegó que debe
establecerse que “la dimensión de la lesión alegada o la cuantía del prejuicio reclamado, se
encuentre demostrado de una manera precisa”.
62.
La Comisión reconoció que una interpretación sobre el alcance de la determinación sobre la
“falta de precisión”, y de los requisitos para la identificación efectiva de los beneficiarios sería,
como ya se indicó, “en el sentido de realizar cualquier precisión que la Corte estime útil y
pertinente a los efectos del caso concreto, y en la medida que no implique reabrir debates ya
superados del litigio”.
I.2. Consideraciones de la Corte
63.
Esta Corte advierte que en el escrito de solicitudes, argumentos y pruebas de las
representantes, en el apartado de reparaciones, específicamente al solicitar el tratamiento integral
en salud, no se hace referencia para cuales de las víctimas se está solicitando la reparación. Si bien
las representantes detallaron a las víctimas del caso en los párrafos mencionados de su escrito,
este Tribunal en el párrafo 339 claramente establece que la falta de precisión es solamente
respecto de las víctimas del caso que serían beneficiarias de la medida solicitada, no de las
víctimas en términos generales del caso. Es por esto que la Corte considera que el texto de la
Sentencia, en el párrafo mencionado, es lo suficientemente claro, por lo que no requiere mayores
consideraciones por parte de este Tribunal.
64.
Por su parte, la Corte nota que la solicitud de interpretación formulada por el Estado en
cuanto al estándar de la prueba y el nexo causal de las reparaciones, no se encuentra dentro del
marco establecido en el artículo 67 de la Convención Americana. El propósito de la interpretación
debe ser aclarar algún punto impreciso o ambiguo sobre el sentido o alcance de la Sentencia, no
plantear cuestiones nuevas sobre algún punto del litigio. La Corte declara improcedente la solicitud
realizada por el Estado.
J. Los detalles sobre el programa, curso, o taller que el Estado tiene que implementar
J.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
65.
Las representantes se remitieron al párrafo 350 de la Sentencia, en el cual “la Corte
ordenó al Estado implementar ‘un programa, curso o taller’ destinado a promover el trabajo de las
defensoras y defensores de derechos humanos en la Comuna 13, que ‘puede tratarse de los ya
creados por el Estado o bien uno exclusivo para la Comuna 13’”. Las representantes solicitaron
aclaración sobre si la implementación de esta medida de reparación “debe ser concertada con las
víctimas y sus representantes, […] si será uno general existente o uno específico para Comuna 13,
[y] si se usa una u otra modalidad para incluir en el temario los hechos acaecidos a las víctimas”.
Por otra parte, las representantes alegaron que si la Corte determinara que no se requiere
concertación, solicitarían aclaración sobre “si se trata de un curso, de un taller o de un programa