consideraron que “su denuncia no fue atendida por fiscal imparcial debido a la presencia de estereotipos negativos sobre Azul”. 171. Señalaron igualmente que la tipificación de la tortura en el Código Penal peruano no cumple “con los estándares internacionales” y que esto constituyó “no sólo una violación de las obligaciones internacionales del Perú sino una violación de los derechos a un recurso y a una reparación de toda víctima de tortura”. Agregaron que “la falta de debida diligencia en la investigación […] y el tratamiento discriminatorio y ofensivo al que ha sido sometida por diversos miembros del sistema de justicia debido a su orientación sexual, constituyen [un] tratamiento cruel, inhumano o degradante”. Adicionalmente, señalaron que la “inadecuación del tipo penal [de tortura] tuvo como resultado que la investigación en el presente caso no se realizara”. En particular destacaron que la tipificación de tortura “no incluye entre sus elementos el que la conducta sea realizada con el propósito de discriminar a la víctima”. 172. El Estado consideró que “Azul Rojas Marín, durante el proceso penal […] fue oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez competente, independiente, establecido con anterioridad por la ley” y que tuvo acceso a “recursos sencillos, rápidos y efectivos”. Indicó que es falso que Azul Rojas Marín haya acudido a la Comisaría Casa Grande para interponer denuncia penal en los días 25 y 26 de febrero de 2008. Destacó que “no existen razones para concluir que las reglas establecidas por la Convención y por la jurisprudencia de la Corte IDH obligan a restar validez a todas las evidencias obtenidas por la policía en determinadas condiciones”. El Estado, asimismo, informó sobre la segunda investigación de los hechos que la Segunda Fiscalía Penal Supraprovincial dispuso abrir el 20 de noviembre de 2018. B. Consideraciones de la Corte 173. La Corte ha establecido que, de conformidad con la Convención Americana, los Estados Partes están obligados a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones a los derechos humanos (artículo 25), recursos que deben ser sustanciados de conformidad con las reglas del debido proceso legal (artículo 8.1), todo ello dentro de la obligación general, a cargo de los mismos Estados, de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona que se encuentre bajo su jurisdicción (artículo 1.1)216. Asimismo, ha señalado que el derecho de acceso a la justicia debe asegurar, en tiempo razonable, el derecho de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido e investigar, juzgar y, en su caso, sancionar a los eventuales responsables217. 174. Igualmente, se ha señalado que el artículo 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece claramente que, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal218. 216 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, supra, párr. 91, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2019. Serie C No. 393, párr. 64. 217 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 114, y Caso Gómez Virula y otros Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 86. 218 Cfr. Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Sentencia de 12 de septiembre de 2005. Serie C No. 132, párr. 54, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 151. 49

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