de esta investigación para que se incluyera el delito de tortura272. La fiscalía decidió no
ampliar la investigación indicando que el ilícito penal del delito de tortura “requiere el ánimo
de producir con la conducta típica un ulterior resultado”. En este sentido, advirtió que la
presunta víctima:
“[E]n ningún momento hizo referencia a que los efectivos policiales le obligaron a
informar sobre el paradero de su hermano alias “tuco”, por lo tanto, al no cumplirse el
con tercer elemento subjetivo adicional del tipo penal del delito de tortura (obtener de
la víctima o un tercero una confesión o información) no se llega a encuadrar la
conducta de los denunciados dentro del ilícito penal antes mencionado273.
207. Esta decisión se basó en la tipificación entonces vigente, en la cual se restringía las
finalidades posibles de la tortura274. Esta Corte recuerda que de acuerdo a su jurisprudencia
la tortura se puede cometer con cualquier fin o propósito (supra párr. 160), incluyendo el fin
discriminatorio. En el mismo sentido, la definición de tortura establecida en el artículo 2 de
la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece varios fines o
propósitos pero agrega “o con cualquier otro fin”. En este sentido, este Tribunal considera
que en el presente caso la indebida tipificación de la tortura275 impidió que se ampliara la
investigación de los maltratos ocurridos a la señora Rojas Marín.
208. Por tanto, esta decisión violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales contenidas en los
artículos 1.1 y 2 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura.
B.4
La decisión de sobreseimiento
209. El 9 de enero de 2009 el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope
declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público y sobreseyó el proceso por ambos
delitos y contra los tres imputados, ordenando el archivo del expediente276. El Juzgado basó
su decisión en que: i) las declaraciones de la presunta víctima no eran una prueba válida, ya
que carecían de credibilidad y verosimilitud; ii) la falta de temporalidad e inmediatez del
examen médico y las pericias realizadas, y iii) el rechazo de los imputados de manera
uniforme y categórica de los cargos de violación sexual y abuso de autoridad277.
272
Cfr. Solicitud interpuesta por Azul Rojas Marín el 5 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folios 115, 116
y 117).
273
Cfr. Resolución de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal del Distrito Judicial de La Libertad de 28 de agosto
de 2008 (expediente de prueba, folio 2912).
274
El artículo 321 del Código Penal de Perú establecía: “El funcionario o servidor público o cualquiera persona,
con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o
mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o
mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una
confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o
de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez
años. Si la tortura causa la muerte del agraviado o se produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado,
la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni
mayor de doce años”. Cfr. Código Penal del Perú, Decreto Legislativo No. 635 publicado el 8 de abril de 1991,
artículo 321 (expediente de prueba, folio 5188).
275
Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Juan Ernesto Méndez de 1 de agosto de 2019
(expediente de prueba, folio 3398).
276
Cfr. Auto de Sobreseimiento emitido por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope de 9 de
enero de 2009 (expediente de prueba, folios 2969 y 2970).
277
Cfr. Auto de Sobreseimiento emitido por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope de 9 de
enero de 2009 (expediente de prueba, folios 2961, 2962 y 2963).
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