de esta investigación para que se incluyera el delito de tortura272. La fiscalía decidió no ampliar la investigación indicando que el ilícito penal del delito de tortura “requiere el ánimo de producir con la conducta típica un ulterior resultado”. En este sentido, advirtió que la presunta víctima: “[E]n ningún momento hizo referencia a que los efectivos policiales le obligaron a informar sobre el paradero de su hermano alias “tuco”, por lo tanto, al no cumplirse el con tercer elemento subjetivo adicional del tipo penal del delito de tortura (obtener de la víctima o un tercero una confesión o información) no se llega a encuadrar la conducta de los denunciados dentro del ilícito penal antes mencionado273. 207. Esta decisión se basó en la tipificación entonces vigente, en la cual se restringía las finalidades posibles de la tortura274. Esta Corte recuerda que de acuerdo a su jurisprudencia la tortura se puede cometer con cualquier fin o propósito (supra párr. 160), incluyendo el fin discriminatorio. En el mismo sentido, la definición de tortura establecida en el artículo 2 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establece varios fines o propósitos pero agrega “o con cualquier otro fin”. En este sentido, este Tribunal considera que en el presente caso la indebida tipificación de la tortura275 impidió que se ampliara la investigación de los maltratos ocurridos a la señora Rojas Marín. 208. Por tanto, esta decisión violó los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. B.4 La decisión de sobreseimiento 209. El 9 de enero de 2009 el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope declaró fundado el requerimiento del Ministerio Público y sobreseyó el proceso por ambos delitos y contra los tres imputados, ordenando el archivo del expediente276. El Juzgado basó su decisión en que: i) las declaraciones de la presunta víctima no eran una prueba válida, ya que carecían de credibilidad y verosimilitud; ii) la falta de temporalidad e inmediatez del examen médico y las pericias realizadas, y iii) el rechazo de los imputados de manera uniforme y categórica de los cargos de violación sexual y abuso de autoridad277. 272 Cfr. Solicitud interpuesta por Azul Rojas Marín el 5 de mayo de 2008 (expediente de prueba, folios 115, 116 y 117). 273 Cfr. Resolución de la Primera Fiscalía Superior en lo Penal del Distrito Judicial de La Libertad de 28 de agosto de 2008 (expediente de prueba, folio 2912). 274 El artículo 321 del Código Penal de Perú establecía: “El funcionario o servidor público o cualquiera persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquel, que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años. Si la tortura causa la muerte del agraviado o se produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años”. Cfr. Código Penal del Perú, Decreto Legislativo No. 635 publicado el 8 de abril de 1991, artículo 321 (expediente de prueba, folio 5188). 275 Cfr. Declaración rendida ante fedatario público (afidávit) por Juan Ernesto Méndez de 1 de agosto de 2019 (expediente de prueba, folio 3398). 276 Cfr. Auto de Sobreseimiento emitido por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope de 9 de enero de 2009 (expediente de prueba, folios 2969 y 2970). 277 Cfr. Auto de Sobreseimiento emitido por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope de 9 de enero de 2009 (expediente de prueba, folios 2961, 2962 y 2963). 59

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