216. Por otro lado, el Juzgado señaló que “los hechos ocurrieron en la madrugada [del 25]
de febrero [… y] el reconocimiento médico legal que se practicó a [la presunta víctima] y [el
examen a la vestimenta se realizaron el 29 de febrero], es decir después de casi cuatro días
de los sucesos. Esta falta de inmediatez de la actuación de las pericias antes señaladas
generan una duda razonable que [las lesiones encontradas] hayan sido ocasionadas el día
de los hechos y por los imputados, pudiéndose presumir que puedan haberse producido con
posterioridad al día de los hechos”284.
217. La Corte ha señalado que la falta de realización de un examen médico de una persona
que se encontraba bajo la custodia del Estado, o la realización del mismo sin el
cumplimiento de los estándares aplicables, no puede ser usado para cuestionar la veracidad
de los alegatos de maltrato de la presunta víctima285. Este Tribunal ya concluyó que la
realización tardía del examen médico y de la falta de custodia inmediata de las vestimentas
de la presunta víctima son imputables al Estado (supra párrs. 190 y 195). En este sentido,
las autoridades estatales le dieron un peso excesivo a la posibilidad de que la evidencia física
no estuviese relacionada con la alegada violación sexual, lo cual resulta particularmente
grave teniendo en cuenta que las lesiones encontradas en el examen médico, la ratificación
del mismo y las evidencias encontradas en la vestimenta de la presunta víctima son todas
congruentes con la ocurrencia de la violación sexual de la señora Rojas Marín mediante una
vara policial.
218. En suma, las autoridades judiciales no tomaron en cuenta las particularidades de las
investigaciones de tortura y violación sexual, desacreditando indebidamente las
declaraciones de la presunta víctima, no dando el valor necesario a las pericias realizadas y
asumiendo que la presunta víctima se había autolesionado.
B.5 Conclusión
219. Por lo expuesto, la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías
judiciales y a la protección judicial, reconocidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones de respetar y
garantizar dichos derechos sin discriminación y de adoptar disposiciones de derecho interno,
consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la misma, y con los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de Azul Rojas
Marín.
VII-5
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL DE LA MADRE DE AZUL ROJAS MARÍN 286
A.
Alegatos de las partes y de la Comisión
220. La Comisión consideró “razonable establecer que debido a la gravedad de los hechos
ocurridos, sumada a la ausencia de una respuesta judicial adecuada y oportuna, ha
generado efectos que van más allá de la víctima directa”, incluyendo a la madre de la señora
Rojas Marín. Las representantes alegaron que “las graves violaciones sufridas por Azul
Rojas Marín causaron un profundo sufrimiento en su madre”, Juana Rosa Tanta Marín.
284
Cfr. Auto de Sobreseimiento emitido por el Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Ascope de 9 de
enero de 2009 (expediente de prueba, folio 2962).
285
Cfr. Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 333, y Caso Espinoza
Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 152.
286
Artículo 5 de la Convención.
61