Señalaron que, además de ser familiares directas, hubo una “íntima relación que existía entre ella y Azul”. Asimismo, manifestaron que la falta de atención de las autoridades peruanas a las denuncias presentadas por la señora Rojas Marín, la falta de sensibilidad y desidia de parte de las mismas y la falta de investigación, procesamiento y sanción adecuada de los responsables de las violaciones, causó graves sufrimientos a la señora Tanta Marín, quien murió el 12 de mayo de 2017 sin ver que la justicia era posible en el caso de su hija. El Estado indicó que, si bien es aplicable una presunción iuris tantum a los familiares de las víctimas de tortura, destacó que “la investigación por el delito de tortura se encuentra en curso”, por lo que se requeriría contar con una decisión judicial definitiva para poder aplicar la presunción indicada. B. Consideraciones de la Corte 221. La Corte ha considerado que, en casos de graves violaciones de derechos humanos, tales como, desapariciones forzadas287, ejecuciones extrajudiciales288, violencia sexual y tortura289, es aplicable un a presunción iuris tantum respecto de la violación al derecho a la integridad personal de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y compañeras permanentes, así como hermanos y hermanas de las presuntas víctimas290. En el presente caso, la Corte concluyó que lo ocurrido a la señora Rojas Marín constituyó tortura y violación sexual (supra párr. 165) y el Estado no ha desvirtuado la presunción sobre la afectación al derecho a la integridad personal de la señora Tanta Marín. 222. Asimismo, de la prueba aportada ante la Corte se desprende que la señora Juan Rosa Tanta Marín vio afectada su integridad personal de forma significativa a raíz de la tortura sexual de Azul Rojas Marín, así como por la falta de investigación de la misma. Según el informe psicológico pericial, la señora Tanta Marín “presenta[ba] una depresión mayor de carácter crónico que incid[ía] seriamente en su salud física y que constitu[ía] un riesgo vital”291. El informe indica que “dada la naturaleza particular del vínculo que Juana ha sostenido con su hij[a], el evento traumático ha tenido un impacto devastador en su psiquismo quebrando de manera sensible un pilar emocional que la sostenía en el mundo”292. 223. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por la violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Juana Rosa Tanta Marín. 287 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Munárriz Escobar y otras Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 114. 288 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 218, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 191. 289 Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párrs. 137 a 139, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 321. 290 Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 119, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 320. 291 Cfr. Informe Psicológico realizado a Juana Rosa Tanta Marín el 20 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folio 2428). 292 Cfr. Informe Psicológico realizado a Juana Rosa Tanta Marín el 20 de marzo de 2015 (expediente de prueba, folio 2428). 62

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