Señalaron que, además de ser familiares directas, hubo una “íntima relación que existía
entre ella y Azul”. Asimismo, manifestaron que la falta de atención de las autoridades
peruanas a las denuncias presentadas por la señora Rojas Marín, la falta de sensibilidad y
desidia de parte de las mismas y la falta de investigación, procesamiento y sanción
adecuada de los responsables de las violaciones, causó graves sufrimientos a la señora
Tanta Marín, quien murió el 12 de mayo de 2017 sin ver que la justicia era posible en el
caso de su hija. El Estado indicó que, si bien es aplicable una presunción iuris tantum a los
familiares de las víctimas de tortura, destacó que “la investigación por el delito de tortura se
encuentra en curso”, por lo que se requeriría contar con una decisión judicial definitiva para
poder aplicar la presunción indicada.
B.
Consideraciones de la Corte
221. La Corte ha considerado que, en casos de graves violaciones de derechos humanos,
tales como, desapariciones forzadas287, ejecuciones extrajudiciales288, violencia sexual y
tortura289, es aplicable un a presunción iuris tantum respecto de la violación al derecho a la
integridad personal de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, y compañeros y
compañeras permanentes, así como hermanos y hermanas de las presuntas víctimas290. En
el presente caso, la Corte concluyó que lo ocurrido a la señora Rojas Marín constituyó
tortura y violación sexual (supra párr. 165) y el Estado no ha desvirtuado la presunción
sobre la afectación al derecho a la integridad personal de la señora Tanta Marín.
222. Asimismo, de la prueba aportada ante la Corte se desprende que la señora Juan Rosa
Tanta Marín vio afectada su integridad personal de forma significativa a raíz de la tortura
sexual de Azul Rojas Marín, así como por la falta de investigación de la misma. Según el
informe psicológico pericial, la señora Tanta Marín “presenta[ba] una depresión mayor de
carácter crónico que incid[ía] seriamente en su salud física y que constitu[ía] un riesgo
vital”291. El informe indica que “dada la naturaleza particular del vínculo que Juana ha
sostenido con su hij[a], el evento traumático ha tenido un impacto devastador en su
psiquismo quebrando de manera sensible un pilar emocional que la sostenía en el
mundo”292.
223. En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que el Estado es responsable por la
violación del derecho a la integridad personal, reconocido en el artículo 5.1 de la
Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Juana Rosa Tanta
Marín.
287
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2008. Serie C No. 192, párr. 119, y Caso Munárriz Escobar y otras Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355, párr. 114.
288
Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie
C No. 162, párr. 218, y Caso Ruiz Fuentes y otra Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas, supra, párr. 191.
289
Cfr. Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra,
párrs. 137 a 139, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 321.
290
Cfr. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 119, y Caso
Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas,
supra, párr. 320.
291
Cfr. Informe Psicológico realizado a Juana Rosa Tanta Marín el 20 de marzo de 2015 (expediente de prueba,
folio 2428).
292
Cfr. Informe Psicológico realizado a Juana Rosa Tanta Marín el 20 de marzo de 2015 (expediente de prueba,
folio 2428).
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