VIII
REPARACIONES
224. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente, y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 293. Además, este Tribunal
ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las
violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar
los daños respectivos. Por tanto, la Corte deberá analizar dicha concurrencia para
pronunciarse debidamente y conforme a derecho294.
225. En consecuencia, sin perjuicio de cualquier forma de reparación que se acuerde
posteriormente entre el Estado y la víctima, y de acuerdo con las consideraciones expuestas
sobre el fondo y las violaciones a la Convención declaradas en la presente Sentencia, el
Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y las
representantes de las víctimas, así como las observaciones del Estado a las mismas, a la luz
de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la
obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños
ocasionados295.
A.
Parte Lesionada
226. Este Tribunal considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la
Convención, a quien ha sido declarada víctima de la violación de algún derecho reconocido
en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “partes lesionadas” a Azul Rojas Marín
y Juana Rosa Tanta Marín, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas
en el capítulo VII, serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que la Corte ordene.
B.
Obligación de investigar
227. La Comisión solicitó investigar de manera efectiva, con la debida diligencia y dentro
de un plazo razonable, la violencia sexual sufrida por Azul Rojas Marín, calificada como
tortura. Asimismo, señaló que “tomando en cuenta la gravedad de las violaciones declaradas
y los estándares interamericanos al respecto, la Comisión destaca que el Estado no podrá
oponer la decisión de sobreseimiento dictada a la luz de la garantía de ne bis in idem, cosa
juzgada o prescripción, para justificar el incumplimiento de esta recomendación”. Las
representantes coincidieron con la Comisión y solicitaron que las investigaciones sean
conducidas de manera independiente, diligente y efectiva. Asimismo, que sean asignadas a
órganos capacitados dentro del Estado en la investigación de casos de víctimas
sobrevivientes de tortura y tratos crueles, inhumanos y degradantes, que además cuenten
con experticia en la investigación de casos de violencia contra personas LGBTI. Para ello, se
293
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie
C No. 7, párrs. 24 y 25, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas, supra, párr. 217.
294
Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de
2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 219.
295
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, supra, párrs. 25 y 26, y Caso
Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 220.
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