deben aplicar los estándares internacionales relevantes a este tipo de investigación como los definidos en el Protocolo de Estambul. El Estado alegó que ya ha adoptado como medida de reparación el inicio de una nueva investigación por el delito de tortura en agravio de Azul Rojas Marín. En cuanto a las investigaciones administrativas, el Estado argumentó que dicha medida de reparación ya había sido cumplida en el marco del procedimiento tramitado ante la Oficina de Control Interno del Ministerio Público. 228. La Corte valora positivamente los avances hasta ahora alcanzados por el Estado con el fin de esclarecer los hechos. Sin embargo, advierte que en la segunda investigación de los hechos no se declaró la nulidad del proceso seguido contra los tres oficiales de policía por los delitos de violación sexual y abuso de autoridad en contra de Azul Rojas Marín (supra párrs. 76 a 80). 229. A la luz de las conclusiones de la presente Sentencia, la Corte dispone que el Estado deberá, en un plazo razonable y por medio de funcionarios capacitados en atención a víctimas de discriminación y violencia por orientación sexual, promover y continuar las investigaciones amplias, sistemáticas y minuciosas que sean necesarias para determinar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de la violencia y tortura sexual sufrida por la señora Rojas Marín, evitando la aplicación de estereotipos discriminatorios y la realización de cualquier acto que pueda resultar revictimizante296. C. Medidas de satisfacción y rehabilitación C.1 Medidas de satisfacción C.1.a Publicación de la sentencia 230. Las representantes solicitaron ordenar como medida de satisfacción, la publicación del resumen oficial y la Sentencia en su integridad en el sitio web del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el cual deberá ser de fácil acceso al público, y estar disponible por un periodo de al menos un año. El Estado no se opuso al eventual otorgamiento de la presente medida de reparación, pero precisó que “la publicación del resumen oficial de la sentencia en un diario de amplia circulación del departamento de La Libertad estaría incluido en la publicación en el diario de circulación nacional”. 231. La Corte dispone, como lo ha hecho en otros casos 297, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, en un tamaño de letra legible y adecuado: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en el Diario Oficial; b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario del Departamento de La Libertad, en un tamaño de letra legible y adecuado, y c) la presente Sentencia en su integridad, disponible por un período de un año, en el sitio web oficial del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. El Estado deberá informar de forma inmediata a este Tribunal una vez que proceda a realizar cada una de las publicaciones dispuestas, independientemente del plazo de un año para presentar su primer informe dispuesto en el punto resolutivo 19 de la presente Sentencia. C.1.b Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 296 Cfr. Caso López Soto y otros Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 278, y Caso Mujeres Víctimas de Tortura Sexual en Atenco Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 338. 297 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, supra, párr. 79, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, supra, párr. 226. 64

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