solicitud de garantías personales en favor de la mamá […] o alguna denuncia penal en virtud
de las presuntas amenazas sufridas”.
260. En virtud de las circunstancias de este caso, la Corte considera razonable ordenar al
Estado el pago de una indemnización por concepto de daño material a favor de ambas
víctimas. Teniendo en cuenta que la información proporcionada por las representantes no
permite establecer con certeza el monto del daño material causado por los hechos
examinados en este caso, este Tribunal fija en equidad las cantidades de USD $10.000 (diez
mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Azul Rojas Marín y de USD $5.000
(cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de Juana Rosa Tanta Marín. El
pago de la indemnización a la señora Azul Rojas Marín deberá realizarse directamente a ella.
El pago de la indemnización a la señora Juana Rosa Tanta Marín deberá realizarse
directamente a sus derechohabientes, de conformidad con la normativa sucesoria aplicable.
E.2 Daño inmaterial
261. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial, y ha
establecido que este puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la
víctima directa y a sus allegados, como el menoscabo de valores muy significativos para las
personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de
existencia de la víctima o su familia310.
262. La Comisión solicitó que el Estado disponga de una “reparación integral a Azul Rojas
Marín y Juana Rosa Tanta Marín por las violaciones de derechos humanos establecidas en su
perjuicio, las cuales deben incluir medidas de compensación” para reparar el “daño moral”.
263. Las representantes solicitaron a la Corte que ordenara al Estado indemnizar
compensatoriamente “por daño moral a Azul y a su madre, doña Juana Rosa Tanta Marín”.
Todo esto, producto de los “sufrimientos padecidos por Azul como resultado de su
discriminación, de su detención ilegal, violación sexual y tortura, de la destrucción de su
intimidad, del estigma por lo que vivió y por su orientación sexual, la afectación por la
impunidad respecto a las violaciones, la destrucción de su proyecto de vida, el alejamiento
de su familia y amistades”. Solicitaron “en razón de los estándares del sistema
interamericano de derechos humanos y las circunstancias particulares del caso, que se
otorgue a Azul Rojas Marín una reparación por daño moral por el monto de USD $60.000”.
264. Asimismo, las representantes solicitaron considerar los “sufrimientos padecidos por su
madre”, los cuales no solo fueron “el resultado de lo sufrido por su hija”, sino que también la
“falta de justicia” y “la discriminación y estigma que estuvieron siempre presentes” hasta el
día de su muerte. Por lo señalado, las representantes solicitaron “el pago de USD $40.000
por concepto de daño moral” a favor de Juana Rosa Tanta Marín.
265. El Estado alegó que “en el presente caso no se ha demostrado la responsabilidad del
Estado por [la violación de la Convención] en perjuicio de Azul Rojas Marín, por lo que no
corresponde [que la Corte tome en cuenta el sufrimiento causado por las alegadas
violaciones]”. Asimismo, observó que las representantes solicitaron USD $40.000 en favor
de la señora Juana Rosa Tanta Marín”. Al respecto, consideró “que en jurisprudencia más
reciente, como por ejemplo en el caso de Mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco Vs.
México, la Corte ha establecido reparaciones por daño moral en favor de las madres de
310
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia
de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Montesinos Mejía Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas, supra, párr. 238.
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