VOTO INDIVIDUAL DEL JUEZ EDUARDO VIO GROSSI, CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, CASO TRABAJADORES CESADOS DE PETROPERÚ Y OTROS VS. PERÚ, SENTENCIA DE 23 DE NOVIEMBRE DE 2017 (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas ) INTRODUCCIÓN. 1. Se expide el presente voto individual1 respecto de la referencia que la Sentencia del epígrafe2 hace al artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos3. 2. Y, tal como en otras ocasiones4, este voto se emite respetando la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos5 a que se refiere, así como a todos sus integrantes, y como demostración el alto nivel de discusión que se lleva a cabo en su interior, en vista del desarrollo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la Justicia en ese ámbito. LA DISIDENCIA. 3. En la Sentencia se alude en varia ocasiones6 y, muy especialmente, en su Punto Resolutivo N° 77, al artículo 26 de la Convención, en tanto incluye a los derechos económicos, sociales y culturales como protegidos por esta última y, consecuentemente, susceptibles de ser judicializados ante la Corte. En consideración a ello, y habida cuenta que en su párrafo 192 y en apoyo de lo que sostiene, la Sentencia cita el fallo pronunciado en el Caso Lagos del Campo Vs. Perú, y reproduce 1 Art. 66.2 de la Convención: “Si el fallo no expresare en todo o en parte la opinión unánime de los jueces, cualquiera de éstos tendrá derecho a que se agregue al fallo su opinión disidente o individual.” Art. 24.3 de los Estatutos de la Corte: “Las decisiones, juicios y opiniones de la Corte se comunicarán en sesiones públicas y se notificarán por escrito a las partes. Además, se publicarán conjuntamente con los votos y opiniones separados de los jueces y con cualesquiera otros datos o antecedentes que la Corte considere conveniente.” Art.75.3 del Reglamento de la Corte: “Todo Juez que haya participado en la emisión de una opinión consultiva tiene derecho a unir a la de la Corte, su voto concurrente o disidente, el cual deberá ser razonado. Estos votos deberán ser presentados dentro del plazo fijado por la Presidencia, de modo que puedan ser conocidos por los Jueces antes de la comunicación de la opinión consultiva. Para su publicación se aplicará lo dispuesto en el artículo 32.1.a de este Reglamento.” 2 En adelante, la Sentencia. 3 En adelante, la Convención. 4 Cfr. Caso Lagos del Campo Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2017. Serie C No. 340. Voto parcialmente disidente del Juez Eduardo Vio Grossi. 5 En adelante, la Corte. 6 Párrs. 195 y 196. Cada vez que, en lo sucesivo, se señale “párr.” o “párrs.”, se entenderá que se hace referencia al párrafo o a los párrafos que indica de la Sentencia. 7 “El Estado es responsable por la violación del derecho al trabajo, consagrado en el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de los 85 trabajadores de Petroperú, los 25 trabajadores de Enapu, los 39 trabajadores de Minedu, los 15 trabajadores del MEF, de conformidad con los párrafos 192 y 193 de la presente Sentencia.”

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