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de Instrucción del Ramo Penal, que tuvo a su cargo la tramitación del denominado
“caso de la panel blanca”. Dicha declaración la sintetiza la Corte de la siguiente
manera:
su obligación respecto del “caso de la panel blanca” era tratar de convertir las
declaraciones contenidas en el informe policial en diligencias judiciales, pero la
mayoría de testigos se negó a declarar por temor. Considera que un 60 por
ciento de la investigación policial que se le suministró fue “judicializado”. Hizo
reconocimiento judicial a los vehículos capturados en la Dirección General de la
Policía Nacional, pero ninguno de ellos presentaba evidencia. Es común que la
Guardia de Hacienda usara placas de automóviles de personas particulares
porque tanto en la Policía Nacional como en la Guardia de Hacienda tienen
cantidades enormes de placas. Había personas relacionadas con el caso que
estaban presas: los señores Torres Gil, Angárita Ramírez, Vásquez y
Montenegro y, en su opinión, eran éstas las principales personas que acusaban
a la Guardia de Hacienda y luego se constituyeron en acusadores particulares
contra dicho organismo. El señor Angárita Ramírez declaró que había sido
víctima de violencia por sus captores pero, si bien la existencia de lesiones fue
comprobada, consideró que éstas se habrían producido al resistirse al arresto.
Jamás dictó orden de captura contra guardia de Hacienda alguno ni contra
Oscar Augusto Díaz Urquizú.
Citó a los acusados para oírlos en forma
indagatoria y ellos comparecieron voluntariamente a las citaciones. Antes de
iniciar la indagatoria, dictó una medida de arraigo contra todos los inculpados.
La indagatoria se hizo por grupos del 19 al 22 de julio de 1988. Seguidamente,
ordenó la detención preventiva. Contaba entonces con cinco días para legalizar
la detención mientras resolvía la situación jurídica de los acusados. De acuerdo
con la ley, al finalizar esos cinco días, él estaba obligado a resolver sobre la
libertad de los procesados o dictar auto de prisión provisional para que
comenzara a correr la fase de investigación. Para dictar el auto de prisión es
preciso que existieran motivos suficientes para pensar que el indiciado era
culpable del hecho atribuido. Solamente dictó auto de detención, debido al
poco tiempo con que contaba para realizar las 27 declaraciones indagatorias. El
día 20 de julio de 1988 fue secuestrado y dos días después fue puesto en
libertad, pues le informaron que su secuestro se había debido a un error.
Durante su secuestro no le hicieron preguntas sobre el “caso de la panel
blanca”. Se reincorporó a su trabajo el día 23 de julio de 1988. Habían
terminado las declaraciones indagatorias.
Todos los inculpados tenían
detención preventiva y el juez que lo reemplazó, Vicente Sagastume Pérez,
dictó auto de prisión contra algunos de ellos porque los plazos se vencían del 19
al 22 de julio. Comenzó a estudiar el caso desde que regresó al Juzgado y el
día 26 tomó la decisión de dictar un auto de libertad provisional bajo caución
juratoria para que el proceso se quedara en sumario y continuar la
investigación. El día 27 resolvió la situación jurídica de los guardias de
Hacienda contra quienes el licenciado Sagastume Pérez había dictado auto de
prisión.
Revocó dichos autos por el de libertad provisional bajo caución
juratoria y, de ese modo, los veintisiete indiciados quedaron ligados al proceso.
Los acusados no tenían libertad absoluta, sino que estaban en la obligación de
acudir al Tribunal a cualquier llamado que se les hiciera. Reiteró también el
arraigo de todos. Si hubiera dictado prisión preventiva debía concluir la
investigación en quince días, pues la legislación aplicable establecía que quince
días después del auto de prisión preventiva el juez debía resolver si dejaba
libres a los inculpados o abría el juicio penal. Algunos de los indiciados, que
pretendían obtener la libertad simple, presentaron recurso de apelación. El
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