60
Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús
González López, Augusto Angárita Ramírez, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro,
Oscar Vásquez y Marco Antonio Montes Letona, pues quienes los detuvieron
arbitrariamente, los torturaron y, en algunos casos, los asesinaron, fueron agentes del
Estado. La Comisión manifestó en la demanda que las detenciones fueron arbitrarias
pues no existe información alguna de que “ni siquiera uno de los secuestros se realizó
de conformidad con una orden judicial ni que en modo alguno obedecieran leyes
procesales o sustanciales preexistentes”, el Estado investigó los hechos como actos
ilícitos y proporcionó a la Comisión información que demuestra la responsabilidad de
los miembros de la Guardia de Hacienda. Asimismo, la Comisión resaltó el hecho de
que la misma Policía Nacional guatemalteca “llegó a la conclusión de que la Guardia de
Hacienda había ‘abusado de su autoridad en detrimento del público y [había] violado
los derechos de los ciudadanos guatemaltecos’”.
97.
La Comisión destacó que la privación arbitraria de la libertad de las víctimas en
este caso les impidió el acceso a un recurso de hábeas corpus efectivo, pues las
víctimas no fueron llevadas a lugares de detención oficialmente reconocidos, sino a las
instalaciones de la Guardia de Hacienda, donde fueron incomunicadas. En el caso de
las víctimas que perdieron la vida, no fueron registradas como detenidas en ningún
documento oficial.
98.
De acuerdo con la Comisión, la Constitución Política de Guatemala exige que
todo detenido sea puesto a disposición de una autoridad judicial competente dentro de
un plazo máximo de seis horas a partir de su detención. La Comisión alegó que en
todos los casos dicha previsión se irrespetó.
99.
La Comisión argumentó que en el caso de los señores Vásquez y Montenegro, la
posición estatal de que fueron arrestados realizando una transacción con
estupefacientes no tiene fundamento alguno, pues las declaraciones juradas de las
víctimas y testigos no coinciden con esta versión, que tampoco comparte la Policía
Nacional guatemalteca, la cual incluyó estos casos en la investigación del “caso de la
panel blanca”.
100. En la contestación de la demanda, el Estado negó haber violado el derecho a la
libertad de las personas señaladas al efecto en la demanda de la Comisión (supra,
párr. 96), pues no existía hecho alguno que permitiera deducir alguna intencionalidad
del Estado en este sentido. El Estado adujo, además, que todas las actuaciones
estatales han estado encaminadas a esclarecer los hechos y castigar a los
responsables.
101. En su escrito de alegatos finales, la Comisión manifestó que el requisito de la
existencia de una orden de detención emitida por autoridad judicial competente es la
manera más efectiva de proteger el Derecho a la Libertad Personal, con la única
excepción de la aprehensión en caso de delito flagrante. La Comisión alegó que, a
través de la evidencia presentada en este caso, ha sido demostrado que las víctimas
fueron despojadas de su libertad en ausencia de autorización judicial, lo cual fue
violatorio de la protección fundamental establecida por el artículo 7 de la Convención
Americana y que el Estado no allegó al proceso ninguna orden judicial que hubiese
justificado la detención de las víctimas, ni tampoco demostró que sus detenciones
hubiesen sido realizadas en delito flagrante.
102. Asimismo, la Comisión alegó que la Guardia de Hacienda no registró las
detenciones, impidió el contacto de las personas detenidas con el mundo exterior, no
Select target paragraph3
Connect to a paragraph
Connect to an entity
Disable highlights
Add to table of contents