69 de que haya considerado el secuestro del entonces Juez Trejo Duque como un aspecto de relevancia en el análisis del recurso que fue presentado. 139. La Comisión consideró también que el Estado violó su obligación de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones cometidas, identificar a los responsables de las mismas e imponerles una sanción, así como la de asegurar a las víctimas una adecuada reparación. Si bien el Estado realizó una investigación, tras el secuestro del Juez Trejo Duque, tanto el Ministerio Público como las autoridades judiciales permitieron que el proceso se paralizara, sin resultado alguno. 140. En la contestación de la demanda, el Estado negó haber violado el derecho a las garantías judiciales prescrito por el artículo 8 de la Convención, dado que dos de las víctimas ejercieron acciones penales y formalizaron acusaciones dentro del proceso, mismo que continúa abierto para esclarecer los hechos ocurridos y lograr el castigo de los responsables. Asimismo, que no existe denegatoria de justicia en este caso puesto que la investigación ha sido impulsada sin cortapisas por parte del Estado y se impulsa incluso de oficio y que fue también preocupación del Estado buscar un cambio radical en la forma de administrar justicia en materia penal al introducir un nuevo Código Procesal Penal que rige hoy el caso. 141. En su escrito de réplica, la Comisión alegó que la suspensión efectiva de la investigación judicial, silenció a las víctimas de “crímenes execrables y les impidió lograr una audiencia imparcial...”, que había tomado nota de las reformas al sistema de procedimiento penal en Guatemala, pero que no consideraba que éstas tuviesen incidencia alguna en este caso, porque la entrada en vigor de nuevas disposiciones no podría significar una solución para violaciones cometidas siete años antes y no demuestra que la justicia esté al alcance de las víctimas y de sus familiares. 142. En su escrito de alegatos finales, la Comisión manifestó que existieron múltiples violaciones del artículo 8 de la Convención: consideró que había sido probado que agentes de la Guardia de Hacienda obstaculizaron y no cooperaron debidamente con la investigación y que la decisión del Juez Trejo Duque de 27 de julio de 1988 fue manifiestamente arbitraria e injustificada y no emanó de un juez imparcial, tanto por las circunstancias personales del Juez como por las existentes en Guatemala en 1988, cuando, según la Comisión, no existía la independencia judicial necesaria para investigar casos que involucraban a agentes de seguridad estatales. 143. La Comisión añadió que el procedimiento interno no se desarrolló dentro del “plazo razonable” exigido por la Convención Americana, ya que no existe aún una decisión final ni se ha castigado a los responsables y, por el contrario, el caso continúa en la etapa de investigación inicial. En lo que respecta al secuestro del Juez Trejo Duque y el secuestro y homicidio de los señores Erik Leonardo Chinchilla y Carlos Morán Amaya, la Comisión manifestó que, en esos casos, ni siquiera se ha abierto el proceso judicial. 144. En su escrito de alegatos finales, el Estado afirmó que en el caso de las víctimas que perdieron la vida, ningún recurso que se hubiera intentado podría haber sido útil, por cuanto estaban en manos de delincuentes y no de autoridades del Estado. 145. Respecto de las víctimas que sobrevivieron su aprehensión, Guatemala alegó que no precisaban recursos de hábeas corpus, pues se encontraban consignadas a tribunales de justicia dentro de procesos legales, en los cuales se respetaron todas las garantías judiciales.

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