61 las presentó ante autoridad judicial competente dentro del plazo de seis horas prescrito constitucionalmente y les impidió el acceso al recurso de hábeas corpus establecido en el artículo 7.6 de la Convención. Según la Comisión, la clandestinidad de las detenciones a las que se refiere este caso, impidió a las víctimas el acceso a las garantías judiciales que no pueden ser suspendidas. 103. Respecto del recurso de hábeas corpus, la Comisión Interamericana señaló que las víctimas no tenían acceso a un recurso simple y rápido, porque, en el caso de Ana Elizabeth Paniagua Morales el recurso de exhibición personal interpuesto por su madre no dio ningún resultado. Agregó que varios testigos han indicado que en la época en que ocurrieron los hechos el recurso de hábeas corpus era ilusorio; que de agosto de 1987 a diciembre de 1989 se presentaron 5.729 recursos de hábeas corpus y que en un 80 por ciento de éstos no se obtuvo resultado alguno. Este alegato, según la Comisión, fue ampliamente corroborado por los informes de los peritos Anderson (supra, párr. 67, aparte m.), Mayora (supra, párr. 67, aparte j.) y Molina (supra, párr. 67, aparte n.) ante esta Corte. 104. En su escrito de alegatos finales, el Estado sostuvo que los señores Augusto Angárita, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Marco Antonio Montes Letona y Oscar Vásquez fueron arrestados por guardias de Hacienda y, luego, puestos a la orden de un tribunal de justicia. Guatemala añadió que [e]n todo caso podría discutirse la legalidad o ilegalidad de la detención pero jamás el secuestro: Fueron consignados a los tribunales de justicia los cinco. En el caso de don Augusto Angárita Ramírez y de doña Doris Torres Gil se siguió un proceso completo hasta su absolución o condena y de igual forma, se hizo, en el caso de Don Oscar Vásquez, condenado a cuatro años de prisión, por delito de narcotráfico, y tráfico de estupefacientes. Se dictó sentencia condenatoria en el caso del señor Montenegro, absolutoria en el caso del señor Montes Letona. En consecuencia no hubo pues, ninguna violación por parte del Estado de Guatemala en cuanto al derecho a la Libertad personal de las personas citadas. 105. En lo que respecta a los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y Manuel de Jesús González López, el Estado afirmó que “[n]inguna intervención aparece por [su] parte [...] en el secuestro de estas personas” y aseveró que no existe prueba alguna de un móvil para que el Estado hubiese tenido participación en las aprehensiones y homicidios descritos. 106. Respecto de la supuesta violación del derecho de hábeas corpus, dijo el Estado que dicho recurso no requiere de formalidades y todo juez puede resolverlo y que en el único caso en que este recurso fue intentado, es decir, el de la señora Ana Elizabeth Paniagua Morales, no podía ser eficaz ante delincuentes comunes que la habían secuestrado y, posteriormente, le dieron muerte. 107. El artículo 7 de la Convención Americana dispone, en lo conducente: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.

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