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las presentó ante autoridad judicial competente dentro del plazo de seis horas
prescrito constitucionalmente y les impidió el acceso al recurso de hábeas corpus
establecido en el artículo 7.6 de la Convención. Según la Comisión, la clandestinidad
de las detenciones a las que se refiere este caso, impidió a las víctimas el acceso a las
garantías judiciales que no pueden ser suspendidas.
103. Respecto del recurso de hábeas corpus, la Comisión Interamericana señaló que
las víctimas no tenían acceso a un recurso simple y rápido, porque, en el caso de Ana
Elizabeth Paniagua Morales el recurso de exhibición personal interpuesto por su madre
no dio ningún resultado. Agregó que varios testigos han indicado que en la época en
que ocurrieron los hechos el recurso de hábeas corpus era ilusorio; que de agosto de
1987 a diciembre de 1989 se presentaron 5.729 recursos de hábeas corpus y que en
un 80 por ciento de éstos no se obtuvo resultado alguno. Este alegato, según la
Comisión, fue ampliamente corroborado por los informes de los peritos Anderson
(supra, párr. 67, aparte m.), Mayora (supra, párr. 67, aparte j.) y Molina (supra, párr.
67, aparte n.) ante esta Corte.
104. En su escrito de alegatos finales, el Estado sostuvo que los señores Augusto
Angárita, Doris Torres Gil, José Antonio Montenegro, Marco Antonio Montes Letona y
Oscar Vásquez fueron arrestados por guardias de Hacienda y, luego, puestos a la
orden de un tribunal de justicia. Guatemala añadió que
[e]n todo caso podría discutirse la legalidad o ilegalidad de la detención pero
jamás el secuestro: Fueron consignados a los tribunales de justicia los cinco. En
el caso de don Augusto Angárita Ramírez y de doña Doris Torres Gil se siguió un
proceso completo hasta su absolución o condena y de igual forma, se hizo, en el
caso de Don Oscar Vásquez, condenado a cuatro años de prisión, por delito de
narcotráfico, y tráfico de estupefacientes. Se dictó sentencia condenatoria en el
caso del señor Montenegro, absolutoria en el caso del señor Montes Letona. En
consecuencia no hubo pues, ninguna violación por parte del Estado de
Guatemala en cuanto al derecho a la Libertad personal de las personas citadas.
105. En lo que respecta a los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián
Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos y
Manuel de Jesús González López, el Estado afirmó que “[n]inguna intervención aparece
por [su] parte [...] en el secuestro de estas personas” y aseveró que no existe prueba
alguna de un móvil para que el Estado hubiese tenido participación en las
aprehensiones y homicidios descritos.
106. Respecto de la supuesta violación del derecho de hábeas corpus, dijo el Estado
que dicho recurso no requiere de formalidades y todo juez puede resolverlo y que en el
único caso en que este recurso fue intentado, es decir, el de la señora Ana Elizabeth
Paniagua Morales, no podía ser eficaz ante delincuentes comunes que la habían
secuestrado y, posteriormente, le dieron muerte.
107.
El artículo 7 de la Convención Americana dispone, en lo conducente:
1.
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales.
2.
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las
condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados
partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
3.
Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios.
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