71 aplicable al caso del señor Erik Leonardo Chinchilla, en el cual no existe evidencia de que el proceso respectivo haya sido iniciado en los tribunales de justicia. 153. Las consideraciones del párrafo anterior se aplican únicamente respecto de las víctimas que fueron privadas de la vida y en relación con el procedimiento judicial que se inició para determinar la responsabilidad penal de quienes cometieron estos hechos, pero no en cuanto a las personas que también figuran en este caso y que fueron sometidas a procesos penales ordinarios, pues no está demostrado, ni tampoco lo alega la Comisión, que en estos últimos en particular, que han terminado, se hubiese infringido las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención. 154. El Estado ha allegado a este proceso copia de algunas actuaciones que ha ejercitado su agente contra la resolución que ordenó el sobreseimiento de los implicados en el “caso de la panel blanca”, seguido en la jurisdicción interna. Dichas actuaciones, así como la promulgación de un nuevo Código de Procedimientos Penales, son considerados por la Corte como una expresión de la voluntad del Estado de dar cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y convencionales, pero no constituyen prueba alguna de que en el caso presente se haya dado cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 8.1 de la Convención Americana. 155. La Corte considera que el denominado “caso de la panel blanca” no fue tramitado ante un tribunal independiente e imparcial ni en un plazo razonable y que el Estado no proveyó las debidas garantías para asegurar a las víctimas un debido proceso en la determinación de sus derechos. La responsabilidad de este incumplimiento recae sobre el Estado, el cual debía hacer posibles dichas garantías. 156. En consecuencia, la Corte considera que Guatemala violó el artículo 8.1 de la Convención Americana en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales, Julián Salomón Gómez Ayala, William Otilio González Rivera, Pablo Corado Barrientos, Manuel de Jesús González López y Erik Leonardo Chinchilla. XV VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 25 157. La Comisión solicitó en su demanda que la Corte declarara que Guatemala violó el derecho a la protección judicial y, por consiguiente, el artículo 25 de la Convención Americana. Dicho artículo establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo, rápido y efectivo que la proteja de actos que violen sus derechos fundamentales. De acuerdo con la Comisión, en este caso el Estado negó el acceso de las víctimas a recursos judiciales efectivos, entre otras cosas, “al no garantizarles un tribunal independiente e imparcial, al emitir fallos judiciales arbitrarios y al no dar seguimiento a la investigación de los delitos de la panel blanca”. 158. En su contestación de la demanda, el Estado manifestó que no es cierto que haya violado el derecho a la protección judicial y las garantías judiciales de las víctimas, debido a que dos de ellas “ejercieron acciones penales y formalizaron acusaciones tomando calidad de sujetos” en el proceso que continúa abierto con el propósito de esclarecer los hechos y castigar a los responsables y que se ha desarrollado sin impedimentos. Asimismo, añadió que la preocupación del Estado se manifiesta en la introducción de un nuevo Código Procesal Penal en la legislación guatemalteca.

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