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146. Asimismo, alegó que el Juez Trejo Duque no podía otorgar valor probatorio a
aquello que, de acuerdo con la legislación guatemalteca, no puede tenerlo, pues en
ese caso hubiese cometido el delito de prevaricato. El Estado añadió que, al retomar
sus funciones después de su secuestro, el Juez Trejo Duque se encontró con nuevos
elementos de juicio y que éstos probablemente le convencieron de revocar la
detención de los agentes de la Guardia de Hacienda.
147. El Estado se refirió también a la resolución de la Corte de Apelaciones mediante
la cual se sobreseyó la causa en los siguientes términos: “[n]os encontramos, quizá,
ante un tremendo y terrible absurdo judicial pero que se puede romper y se romperá y
hay recursos que se están utilizando para lograrlo”.
148.
El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que
[t]oda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de
un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus
derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
149.
Respecto de dicho artículo, la Corte ha afirmado que
[e]n materias que conciernen con la determinación de [los] derechos y
obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter el artículo
8 no especifica garantías mínimas, como lo hace en el numeral 2 al referirse a
materias penales. Sin embargo, el concepto de debidas garantías se aplica
también a esos órdenes y, por ende, en ese tipo de materias el individuo tiene
derecho también al debido proceso que se aplica en materia penal (Excepciones
al agotamiento de los recursos internos (art. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención
Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de
agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28).
150. Está demostrado que existía una situación generalizada de temor entre quienes
estaban involucrados en el denominado “caso de la panel blanca”, lo cual se corrobora
por la reticencia de los testigos presenciales a testificar ante el entonces Juez de la
causa y la ausencia de una investigación completa del secuestro que éste mismo
sufrió. Los dictámenes rendidos por los expertos Anderson (supra, párr. 67, aparte
m.), Mayora (supra, párr. 67, aparte j.) y Molina (supra, párr. 67, aparte n.) y el
testimonio de la señora Simon (supra, párr. 67, aparte g.) confirman esta aseveración.
151. La Corte no considera necesario, ni pertinente, analizar la posible conexión del
secuestro del Juez Trejo Duque con el presente caso y se ha limitado a constatar que
dicho secuestro no fue investigado debidamente, así como tampoco fue dilucidada la
hipótesis de que el Juez había sido objeto de amenazas y coacción durante su
cautiverio.
152. Asimismo, de acuerdo con los criterios establecidos anteriormente por la Corte
respecto de la consideración de la razonabilidad del plazo en procesos judiciales (Caso
Genie Lacayo, Sentencia de 29 de enero de 1997. Serie C No. 30, párr. 77; Caso
Suárez Rosero, supra 71, párr. 72) la Corte estima que en el presente caso el
procedimiento, que aún continúa en la etapa de sumario, ha excedido en mucho el
principio de plazo razonable consagrado en la Convención Americana. Lo mismo es
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