fecha en que el presunto lesionado fue notificado de la decisión definitiva dictada a nivel
nacional. La norma de los seis meses garantiza certidumbre y estabilidad jurídica una vez que
una decisión ha sido adoptada.
49. La Comisión estableció que en el presente caso la resolución de los recursos de revisión
interpuestos agotó la jurisdicción interna. La denuncia ante la Comisión se presentó el 12 de
diciembre de 2003, por lo que la decisión de cualquiera de los tres recursos se encuentra
dentro del plazo previsto en el artículo 46.1.b de la Convención, conforme con lo cual la CIDH
da por satisfecho este requisito.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacionales
50. El artículo 46.1.c dispone que la admisión de las peticiones está sujeta a que la materia
“no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional,” y en el artículo 47.d de la
Convención se estipula que la Comisión no admitirá la petición que “sea sustancialmente la
reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión o por otro
organismo internacional”. En el presente caso, las partes no han esgrimido la existencia de
ninguna de esas dos circunstancias de inadmisibilidad, ni ellas se deducen de la información
contenida en el expediente del presente caso.
4.
Caracterización de los hechos alegados
51. En relación con el análisis de admisibilidad, la Comisión considera que no corresponde en
esta etapa del procedimiento decidir si se produjeron o no las alegadas violaciones a los
derechos a las garantías judiciales y al principio de legalidad de las presuntas víctimas. A
efectos de la admisibilidad, la CIDH debe resolver en este momento únicamente si se exponen
hechos que, de ser probados, caracterizarían violaciones a la Convención Americana, como lo
estipula el artículo 47.b de la misma, y si la petición es "manifiestamente infundada" o si es
"evidente su total improcedencia", según el inciso c del mismo artículo.
52. El criterio para la apreciación de estos extremos es diferente al requerido para
pronunciarse sobre los méritos de una denuncia. La CIDH debe realizar una evaluación prima
facie y determinar si la denuncia fundamenta la aparente o potencial violación de un derecho
garantizado por la Convención Americana, mas no establecer la existencia de dicha violación 23.
En la presente etapa corresponde efectuar un análisis sumario que no implica un prejuicio o un
avance de opinión sobre el fondo. El propio Reglamento de la Comisión Interamericana, al
establecer una fase de admisibilidad y otra de fondo, refleja esta distinción entre la evaluación
que debe realizar la Comisión Interamericana a fin de declarar una petición admisible y la
requerida para establecer si se ha cometido una violación imputable al Estado 24.
53. La Comisión considera que no se evidencia en este caso falta de fundamento o
improcedencia del reclamo. Asimismo, observa que, prima facie, tienden a caracterizar
violaciones a las garantías judiciales y la protección judicial, consagradas en los artículos 8 y
25 de la Convención Americana, las alegaciones del peticionario sobre un presunto estado de
indefensión de José Agapito Ruano Torres por el supuesto actuar negligente de la defensa
pública, las alegaciones sobre la falta de respuesta adecuada de los tribunales de justicia a las
reiteradas solicitudes de diligencias requeridas por la presunta víctima encaminadas a resolver
el error de identidad que se alegaba y, las presuntas deficiencias en las diligencias de
reconocimiento, entre otras.
54. Además, la Comisión observa que las denuncias de actos de tortura, presuntamente
cometidos al momento de la detención de la presunta víctima y las alegaciones sobre
23
Ver CIDH, Informe Nº 128/01, Caso Nº 12.367, Mauricio Herrera Ulloa y Fernán Vargas Rohrmoser del Diario “La
Nación”, Costa Rica, 3 de diciembre de 2001, párrafo 50; Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy,
Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43; Informe N° 32/07, Petición 429-05, Juan Patricio Marileo Saravia y
Otros, Chile, 23 de abril de 2007, párrafo 54.
24
Ver CIDH, Informe N° 31/03, Caso 12.195, Mario Alberto Jara Oñate y otros, Chile, 7 de marzo de 2003, párrafo
41; Informe N° 4/04, Petición 12.324, Rubén Luis Godoy, Argentina, 24 de febrero de 2004, párrafo 43; Petición 42905, Juan Patricio Marileo Saravia y Otros, Chile, 23 de abril de 2007, párrafo 54; Petición 581-05, Víctor Manuel
Ancalaf LLaupe, Chile, 2 de mayo de 2007, párrafo 46
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