detención ilegal, fueron conocidas en el marco de procesos sobre los que se alega indefensión e irregularidades, por lo cual, de acreditarse esto último, las alegaciones sobre tortura y detención ilegal podrían caracterizar una presunta violación a los artículos 5 y 7 de la Convención. 55. Por lo anterior, la Comisión analizará, en la etapa de fondo, si existe una posible violación de los artículos 5, 7, 8 y 25, en relación con el artículo 1.1, contemplados en la Convención Americana, en perjuicio de José Agapito Ruano Torres. En consecuencia, la Comisión considera satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 47.c de la Convención Americana. V. CONCLUSIONES 56. La Comisión concluye que esta petición es admisible y por lo tanto es competente para examinar el reclamo presentado por el peticionario en relación con la presunta violación de los artículos 5, 7, 8 y 25, en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 57. Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos y sin prejuzgar sobre el fondo de la cuestión, LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, DECIDE: 1. Declarar admisible la presente petición, en relación con los artículos 5, 7, 8 y 25 en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana. 2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario. 3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión. 4. Publicar el presente informe e incluirlo en el Informe Anual de la Comisión ante la Asamblea General de la OEA. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 17 días del mes de octubre de 2008. (Firmado: Luz Patricia Mejía Guerrero, Primera Vicepresidenta; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro y, Víctor E. Abramovich, Miembros de la Comisión. 11

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