identificación de los sujetos que aparecían mencionados en dicha declaración 9. Agrega que las
resoluciones judiciales fueron “fundadas conforme a derecho, ya que se ha seguido el
procedimiento judicial y etapas procesales establecidas”.
22. Señala el Estado que “para establecer la participación del señor Ruano, primero se
consideró el anticipo de prueba referido, además de las investigaciones que se realizaron para
probar que efectivamente la persona que señala dicho testigo en su declaración era el señor
Ruano Torres, posteriormente se realizó reconocimiento en rueda de reos, en el cual es
identificado el señor José Agapito por la víctima, como partícipe en su secuestro; dos hechos
que resultan de gran ponderación legal como para determinar la participación del señor
Ruano”. Agrega que no consta en el proceso que el peticionario o José Agapito Ruano Torres
hayan solicitado la investigación de la diligencia policial en la cuál se le atribuyó a este último
el apodo de “chopo”.
23. El Estado asegura que lo afirmado por el peticionario en relación con el presunto
señalamiento que se habría hecho en contra de José Agapito Ruano Torres durante la rueda de
reos resulta falso. En tal sentido manifiesta que consta en el acta que José Agapito Ruano
Torres fue identificado por la víctima, y expresa que en tales diligencias “el imputado se
encuentra atrás de un vidrio que no permite que este vea a través de él, por lo que el señor
Ruano no pudo haber visto como supuestamente el fiscal le decía a la víctima que lo señalara”.
Asimismo, expresó que en tal diligencia se hallaban presentes la Jueza de Tonacatepeque, su
Secretaria de Actuaciones, los Fiscales, el Defensor Público Mario René Chávez Contreras y la
víctima Jaime Ernesto Rodríguez Marroquín, y de ser cierta la hipótesis sostenida por el
peticionario, el defensor habría solicitado la anulación de dicha diligencia.
24. En relación con el maltrato físico que habría sufrido el peticionario al momento de su
captura, el Estado indica que -conforme consta en el acta del procedimiento realizado- al
ingresar los agentes de la Policía Nacional Civil bajo la supervisión del fiscal a la casa de José
Agapito Ruano Torres, éste opuso resistencia, por lo cual los agentes se vieron en la necesidad
de utilizar la fuerza en correspondencia a la oposición materializada por el detenido. Indica
asimismo que en el chequeo médico realizado no se denota el supuesto maltrato que el
peticionario denuncia.
25. Por otro lado, hace referencia a la denegación del recurso de revisión interpuesto por el
peticionario, indicando que fue declarado inadmisible en vista de que los hechos se
consideraban como contundentes de culpabilidad. Asimismo, indica que las investigaciones
contra los jueces intervinientes solicitadas por la presunta víctima arrojaron como resultado,
en dictamen del Departamento de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia,
que los señalamientos formulados contra dichos funcionarios “no constaban de elementos que
den lugar a una causa probable para que se inicie informativo disciplinario.” Señala que igual
resultado arrojaron las investigaciones iniciadas contra los policías, determinándose que no se
había cometido violación en contra del señor Ruano Torres.
26. Alude también el Estado al recurso de habeas corpus interpuesto por la presunta víctima,
expresando que el pronunciamiento desfavorable de la Sala de lo Constitucional recaído el 7 de
agosto de 2001, se fundamentó en el hecho de que en el transcurso de la investigación se
habían encontrado pruebas de su participación en la comisión del delito, a la vez que dio
respuesta a cada una de las violaciones alegadas por el peticionario a través del mismo.
Señala que al resolverse dicho recurso se determinó lo siguiente: que no había existido la
referida falta de fundamentación en las resoluciones judiciales por las cuales se decidió prisión
preventiva para el imputado, que la captura de José Agapito Ruano Torres se había realizado
previa individualización tanto de él como los otros procesados, y que la integridad física no
había sido vulnerada toda vez que el uso de la fuerza ejercido por los agentes había sido
necesario y proporcional frente a la resistencia del capturado.
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En relación con ello el Estado señaló en su primera comunicación que las diligencias de individualización del
sospechoso el “chopo” habían dado inicio a partir del testimonio tomado como anticipo de prueba al señor Amaya
Villalta, mientras que en una comunicación posterior manifestó que dichas diligencias se habían realizado a partir de la
declaración extrajudicial practicada el día 9 de octubre de 2000. Ver comunicaciones del Estado de 28 de mayo de
2004 y 10 de febrero de 2005 respectivamente
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