27. Específicamente, respecto de los requisitos de admisibilidad, el Estado indica que existieron
diversos recursos que estuvieron a disponibilidad del imputado, a pesar de lo cual éste no los
ejercitó. En tal sentido, manifiesta que aunque el peticionario alega una serie de supuestas
violaciones dentro del transcurso del proceso, nunca hizo uso de dicho medio legal para
subsanarlas, “sino que se limitó a quejarse y denunciar a los jueces y magistrados, sin hacer
uso de los medios que tenía dentro del mismo proceso.” En análogo sentido indicó que además
del recurso de revocatoria, el peticionario tuvo la oportunidad de interponer los de apelación y
de casación, “sin embargo optó por dejar la vía ordinaria, la cuál estaba a su disposición como
la jurisdicción idónea”.
28. Asimismo, y frente al argumento del peticionario referido a los supuestos déficits en el
actuar de la defensa pública que obró en su favor, el Estado señala que “si bien los Defensores
públicos no interpusieron otro recurso más, fue en virtud que los mismos ya habían
interpuesto dos recursos de revocatoria…y esto se debió no por negligencia, sino porque a
criterio de la defensa técnica después de un responsable y minucioso análisis ello no procedía,
lo anterior en virtud de que las partes deben someterse a los presupuestos establecidos por el
legislador para la interposición de un recurso judicial, regulados en el Código Procesal y la
Doctrina de los expositores del derecho[.]”
29. Señala además que existen acciones legales vigentes para el peticionario porque mediante
el recurso de amparo, puede alegar los supuestos derechos que considera violados, como las
garantías del debido proceso y el derecho a la protección judicial, “es decir el amparo podría
ser interpuesto por la violación de derechos establecidos en la Convención, mas no sobre la
sentencia definitiva ejecutoriada en materia penal, ya que por este hecho es improcedente, tal
como se señala en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos Constitucionales[.]”
30. A raíz del último recurso de revisión interpuesto por el peticionario iniciado el trámite ante
la CIDH, el Estado argumentó que encontrándose pendiente de resolución dicho recurso, cabía
la excepción del previo agotamiento de los recursos internos.
IV.
ANÁLISIS
A.
Competencia de la Comisión ratione personae, ratione materiae, ratione
temporis y ratione loci
31. El peticionario se encuentra facultado por el artículo 44 de la Convención Americana para
presentar denuncias ante la CIDH. La presunta víctima es una persona natural respecto de la
cual el Estado de El Salvador se comprometió a respetar y garantizar los derechos consagrados
en la Convención. Por lo anterior, la CIDH tiene competencia ratione personae para conocer la
presente petición.
32. La CIDH tiene jurisdicción ratione loci para considerar la petición porque la violación
alegada de derechos protegidos por la Convención Americana ocurrió dentro del territorio de El
Salvador, Estado parte de ese tratado.
33. La CIDH tiene competencia ratione temporis, por cuanto los hechos alegados tuvieron
lugar cuando la obligación de respetar y garantizar los derechos establecidos en la Convención
ya se encontraba en vigor para el Estado, dado que El Salvador depositó en debida forma su
instrumento de ratificación el 23 de junio de 1978. Finalmente, la CIDH tiene competencia
ratione materiae porque en la petición se denuncian violaciones a derechos humanos
protegidos en la Convención Americana.
B.
Otros requisitos de admisibilidad de la petición
1.
Agotamiento de los recursos internos
34. El artículo 46.1.a de la Convención Americana dispone que, para que sea admisible una
denuncia presentada ante la Comisión Interamericana de conformidad con el artículo 44 de la
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