de Medicina Legal de San Salvador el día 20 de abril de 2001, para que se le practicara una evaluación psicológica. El 19 de abril de 2001, el Juez de la causa consideró improcedente la solicitud previniendo al fiscal “que en lo sucesivo cualquier diligencia de la misma naturaleza la solicite con por lo menos seis días de anticipación para poder efectuar de parte de este Tribunal, las gestiones correspondientes”14. Asimismo, durante la Audiencia Preliminar celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, al otorgársele el uso de la palabra, el señor José Agapito Ruano Torres manifestó que “[…] los señores [policías] lo amenazaron de muerte, lo arrastraron y fue así como lo involucraron en el hecho […]” 15. En adición, la resolución de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos 16, que deja también constancia de la denuncia de torturas que ante dicha instancia realizara la presunta víctima, se encuentra también incorporada al proceso penal. b. Detención preventiva 40. Respecto de la detención preventiva, la Comisión constata que la captura y detención del señor José Agapito Ruano Torres fue ordenada por los Fiscales a cargo de la causa, y posteriormente confirmada en sede judicial a través de las resoluciones del Juzgado de Paz de Tonacatepeque, de 20 de octubre de 2000, del Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, 27 de abril de 2001 y del Tribunal Segundo de Sentencia, 22 de junio de 2001. En el mismo sentido se expidió la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia el 7 de agosto de 2001, al resolverse el recurso de hábeas corpus interpuesto. c. Presuntas violaciones a las garantías judiciales y protección judicial 41. En relación con los alegatos referidos a presuntas violaciones a las garantías judiciales y protección judicial, la Comisión observa que luego de su captura ocurrida el 17 de octubre de 2000, José Agapito Ruano Torres durante el proceso penal seguido en su contra, y ante la supuesta deficiencia de la defensa, interpuso por sí 17, una serie de escritos y recursos denunciando múltiples irregularidades procesales y solicitando diligencias u ofreciendo medios de prueba, con el objeto de acreditar ante diversas autoridades que se había incurrido en un error judicial, al atribuirle una identidad que no le correspondía, toda vez que quien se señalaba como el “chopo”, era otra persona 18. 14 Véase escrito de fecha 18 de abril de 2001, foja 422, expediente criminal 77-2001-2. 15 Véase en Juzgado de Primera Instancia de Tonacatepeque, Audiencia Preliminar, 27 de abril de 2001 16 Véase: Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos, expíe. 01-1554 Ac. 01-0214-01, 9 de junio de 2003. 17 Los escritos fueron presentados por José Agapito Ruano Torres y/o por Pedro Torres Hércules, albañil, familiar de la presunta víctima y peticionario en el presente caso 18 En el marco del proceso penal seguido en su contra, solicitó: a) El 18 de junio de 2001 que se revisara su detención provisional, se declarara “la nulidad del acto de identificación y localización así como los demás actos que del mismo se derivaron”, requirió se le otorgara audiencia especial de revisión de medidas, se le concediera declaración indagatoria en audiencia especial, y se le otorgara su libertad. Dichos planteamientos fueron rechazados por el Tribunal por considerar que la fase de investigación se hallaba precluida y que su defensa debería haberlo solicitado en la fase pertinente. b) El 5 de septiembre de 2001, presentó un escrito denunciando que su defensor le había ordenado no prestar declaración indagatoria, y que lo había perjudicado con cada una de sus intervenciones, denunció irregularidades y fraude en la rueda de reos a la cuál había sido sometido, e indicó que un familiar suyo había ofrecido a su defensor datos precisos sobre la persona conocida como “chopo”, a pesar de lo cuál el defensor y posteriormente la Jueza se habrían negado a recibir la información ofrecida. Además, solicitó también que Pedro Torres Hércules fuera admitido como testigo en la vista pública. En el mismo escrito indicó que se había intentado anteriormente la presentación de un escrito a la Fiscalía indicando que la persona que respondía al alias señalado estaba dispuesta a comparecer y prestar declaración, cuya recepción le fue negada. El 17 de septiembre de 2001 el tribunal resolvió que en cuanto a “la prueba testimonial ofrecida por ambos imputados, este Tribunal considera que será en el momento procesal oportuno que se resolverá sobre la admisión de dicha prueba”. Véase: Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, expediente criminal 77-2001-2. En el marco del recurso de exhibición personal presentado por la presunta víctima en su favor, interpuso escritos en fechas 3 de enero y 19 de febrero 2001, alegando diversas negligencias e irregularidades por parte de su defensa, los fiscales y el tribunal y solicitando el envío de investigadores para que verificaran quien era realmente el “chopo”. El 14 de marzo de 2001 presentó un escrito ante el presidente de la Corte Suprema de Justicia denunciando irregularidades procesales, en relación con la rueda de reos, el testimonio del testigo que lo incriminaba y las torturas cometidas durante su detención. El 8 de junio de 2001 presentó ante la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, una ampliación del habeas corpus. El 7 de agosto de 2001 la Sala de lo Constitucional resolvió que José Agapito Ruano Torres y otros dos imputados continuaran en detención. Véase en Sala de lo Constitucional de la Suprema Corte de Justicia, San Salvador, 7 de agosto de 2001. 8

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