Convención, es necesario que se hayan intentado y agotado los recursos internos conforme a
los principios del derecho internacional generalmente reconocidos. Este requisito tiene como
objeto permitir que las autoridades nacionales conozcan sobre la supuesta violación de un
derecho protegido y, de ser apropiado, la solucionen antes de que sea conocida por una
instancia internacional.
35. En el presente caso, argumenta el Estado que la presunta víctima decidió no hacer uso de
diversos recursos domésticos que estaban a su disposición, quedando pendiente la posibilidad
de interponer un recurso de amparo en procura de la satisfacción de los derechos que se
alegan vulnerados. En específico, expresa que aunque alega una serie de supuestas violaciones
dentro del transcurso del proceso, no interpuso recursos internos para subsanarlas, sino que
“se limitó a quejarse y denunciar a los jueces y magistrados, sin hacer uso de los medios que
tenía dentro del mismo proceso.” Expone asimismo, que además del recurso de revocatoria,
pudo interponer el recurso de apelación y el recurso de casación, sin embargo la presunta
víctima “optó por dejar la vía ordinaria, la cual estaba a su disposición como la jurisdicción
idónea”.
36. Al respecto, el peticionario argumenta que los recursos internos fueron agotados. En
relación con el argumento del Estado de que quedaría pendiente interponer un recurso de
amparo, alega que la presunta víctima interpuso oportunamente durante el proceso un habeas
corpus que era el recurso específico para dar solución a las violaciones planteadas. Asimismo,
respecto a que la presunta víctima no habría interpuesto recursos ordinarios, afirma que se
debió a la negligencia de la defensa oficial proporcionada por el propio Estado, y en razón de
ello José Agapito Ruano Torres interpuso por sí una serie de recursos que consideró
pertinentes, incluyendo denunciar la negligencia de su defensa, solicitar su sustitución e
interponer recursos de revisión de la sentencia.
37. En el presente caso, se alega que se habrían cometido una serie de irregularidades durante
el proceso seguido en contra de la presunta víctima, proceso que habría concluido con una
sentencia condenatoria, que de acuerdo al peticionario fue fundada en un error judicial.
Conforme a los argumentos esgrimidos por las partes y la información que consta en el
expediente10, la Comisión observa al respecto lo siguiente:
a. Denuncias de maltrato físico, psíquico y moral al momento de la detención de la presunta
víctima
38. Consta que el 7 de diciembre de 2000, José Agapito Ruano Torres interpuso por sí y en su
favor, una solicitud de exhibición personal denunciando que al momento de su detención
habría sido sometido a maltrato físico, psíquico y moral por parte de la policía. El 7 de agosto
de 200111, la Sala Constitucional rechazó el recurso porque consideró que si bien había existido
uso de la fuerza ésta no había atentado contra los derechos fundamentales de José Agapito
Ruano Torres, toda vez que -de conformidad con el acta policial correspondiente- ésta había
sido necesaria para neutralizar la resistencia que el señor Ruano Torres habría opuesto a su
captura.
39. Asimismo consta que el 30 de octubre de 2000 12, el peticionario denunció ante la Policía
Nacional Civil Unidad de Investigación Disciplinaria, la presunta comisión de abusos y
maltratos cometidos en contra de José Agapito Ruano Torres al momento de su detención. El
18 de abril de 200113, el Fiscal interviniente en dicha investigación administrativa solicitó al
juez de la causa penal que se autorizara el traslado de José Agapito Torres Ruano al Instituto
10
En el presente caso, el peticionario aportó diversas actuaciones correspondientes al expediente criminal 77-2001-2,
seguido ante el Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador. A su vez, el Estado aportó copia íntegra del
expediente criminal 77-2001-2 y del proceso de hábeas corpus seguido ante la Sala de lo Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, ref. 375-2000, 403-2000 acumulado y solicitado a favor de José León Pérez, José Orellana Pérez
y José Agapito Ruano Torres
11
Véase en Resolución de la Sala de lo Constitucional de la Suprema Corte de Justicia, San Salvador, 7 de agosto de
2001. No consta la fecha en que la decisión fue notificada a José Agapito Ruano Torres o a su defensa
12
Véase escrito de fecha 18 de abril de 2001, foja 420, expediente criminal 77-2001-2.
13
Véase escrito de fecha 18 de abril de 2001, foja 420, expediente criminal 77-2001-2.
7