-32. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto15. 3. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 16. 4. En la etapa de supervisión de cumplimiento del presente caso este Tribunal declaró que el Estado cumplió con efectuar el reintegro al Fondo de Asistencia (supra Visto 6). La Corte se pronunciará sobre cinco medidas de reparación que considera que el Estado ha cumplido o ha venido dando cumplimiento (infra Considerando 5). Con respecto a las otras tres medidas de reparación ordenadas17, se convocó una audiencia privada de supervisión que tuvo que ser suspendida por motivos de fuerza mayor relacionados con el terremoto ocurrido en Ecuador el 16 de abril de 2016 (supra Vistos 10 a 12). 5. El Tribunal dicta la presente Resolución de supervisión de cumplimiento que se estructura en el siguiente orden: Páginas A. Programas o cursos obligatorios para funcionarios militares, policiales y judiciales, así como otros cuyas funciones involucren relacionamiento con pueblos indígenas 4 B. Acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional 8 C. Realizar las publicaciones y radio difusión dispuestas en la Sentencia 11 D. Indemnización por daño material e inmaterial y reintegro de costas y gastos 13 A. Programas o cursos para funcionarios militares, policiales, judiciales y otros cuyas funciones involucren relacionamiento con pueblos indígenas A.1. Medida ordenada por la Corte 6. En el punto dispositivo quinto y el párrafo 302 de la Sentencia, el Tribunal dispuso que “[e]l Estado debe implementar, en un plazo razonable y con la respectiva disposición 15 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2016, Considerando primero. 16 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de mayo de 2016, Considerando segundo. 17 Relativas a: i) neutralizar, desactivar y, en su caso, retirar la pentolita en superficie y enterrada en el territorio del Pueblo Sarayaku; ii) consultar al Pueblo Sarayaku en eventual caso que se pretenda realizar alguna actividad o proyecto de extracción de recursos naturales en su territorio, o plan de inversión o desarrollo de cualquier otra índole que implique potenciales afectaciones a su territorio; y iii) adoptar medidas legislativas, administrativas o de otra índole para poner en marcha y hacer efectivo el derecho a la consulta previa de los pueblos y comunidades indígenas y tribales y modificar aquellas que impidan su pleno y libre ejercicio.

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