7 las medidas ordenadas. El 25 de noviembre de 2008, sin perjuicio de considerar “que el Estado ha[bía] incumplido su obligación de informar a la Corte acerca de la implementación de las medidas ordenadas, el Tribunal consideró que por el hecho de que el beneficiario de las medidas había salido del Estado que se suponía debía protegerle, y puesto que no se había informado que [fuera] a retornar pronto o [tuviera] la voluntad de hacerlo, las medidas provisionales a su favor ha[bía]n quedado sin efectos”. IV COMPETENCIA  13. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que Haití es Estado Parte en la Convención Americana desde el 27 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 20 de marzo de 1998.   V CONSIDERACIONES PREVIAS  A. La falta de comparecencia del Estado en el proceso ante la Corte. 14. Haití no compareció en ninguna oportunidad durante este proceso. En casos anteriores la Corte ha estimado que cuando el Estado no contesta la demanda de manera específica se presumen como verdaderos los hechos sobre los cuales guardó silencio, siempre que de las pruebas existentes se puedan inferir conclusiones consistentes sobre los mismos7. A su vez, la Corte ha observado: […] que la inactividad procesal no genera una sanción contra las partes, en sentido estricto, ni afecta el desarrollo del proceso, sino que, eventualmente, les acarrea un perjuicio al decidir voluntariamente no ejercer su derecho de defensa en forma completa ni llevar a cabo las actuaciones procesales convenientes para su interés, de conformidad con la máxima audi alteram partem. […] Según se ha reconocido en la jurisprudencia internacional, la ausencia de una parte en cualquier etapa del caso no afecta la validez de la sentencia8. 15. Es oportuno hacer notar que la demanda constituye el marco fáctico del proceso9 y enmarca las pretensiones de derecho y de reparaciones10. La inactividad procesal del Estado 7 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 138 y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 17. 8 Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrs. 60 y 62 y Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra nota 7, párr. 17. Ver también, inter alia, Corte Internacional de Justicia, Compétence en matière d’Activités militaires et paramilitaires au Nicaragua et contre celui-ci (Nicaragua c. États-Unis d'Amérique), Fond, arrêt, C.I.J. Recueil 1986, p. 23, párr. 27 ; Compétence en matière de pêcheries (Royaume-Uni c. Islande), Fond, arrêt, C.I.J. Recueil 1974, p. 9, párr. 17; Essais nucléaires (Australie c. France), Arrêt du 20 décembre 1974, C.I.J. Recueil 1974, p. 257, párr. 15 ; Plateau continental de la mer Egée (Grèce c. Turquie), Arrêt du 19 décembre 1978, C.I.J. Recueil 1978, p. 7, párr. 15 ; Personnel diplomatique et consulaire des Etats-Unis à Téhéran (Etats-Unis d'Amérique c. Iran), Arrêt du 24 mai 1980, C.I.J. Recueil 1980, p. 18, párr. 33. 9 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153 y Caso Barbani Duarte y Otros Vs. Uruguay. Fondo Reparaciones y costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 36.

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