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medidas provisionales [y que] no guarda relación con los hechos del caso". Solicitó que el
Tribunal desestime la solicitud de la Comisión Interamericana de recibir el testimonio de la
señora Eugenio Manuel durante la audiencia pública del caso.
7.
El Tribunal observa que la señora Eugenio Manuel fue propuesta como testigo en la
demanda de la Comisión Interamericana. En la oportunidad procesal correspondiente, es
decir, al remitir su lista definitiva de testigos y peritos, la Comisión solicitó que dicha
persona rindiera su testimonio ante fedatario público.
8.
Con posterioridad a la remisión de su lista definitiva de testigos y peritos, la Comisión
informó que la señora Fernández Ortega no podía asistir a la audiencia pública y solicitó
entonces que la señora Eugenio Manuel brindara su testimonio en dicha audiencia.
9.
De acuerdo con lo advertido por el Presidente en su Resolución (supra Considerando
3), la Comisión no ofreció, al solicitar dicha sustitución, las razones por las cuales estimaba
necesario recibir el testimonio de la señora Eugenio Manuel en la audiencia pública. Ante la
ausencia de la debida fundamentación y tomando en cuenta la negativa del Estado a la
solicitud, el Presidente resolvió que la Corte recibiera dicho testimonio como había sido
originalmente propuesto, es decir, mediante declaración ante fedatario público.
10.
La Comisión Interamericana expuso sus fundamentos sobre la propuesta de cambio
en la modalidad en la declaración luego de la adopción de la Resolución del Presidente, al
solicitar su reconsideración. Al respecto, en cuanto a la importancia de la Inmediatez de
dicho testimonio, el Tribunal no advierte razones particulares que sostengan que resulta
indispensable modificar la modalidad en que dicha prueba será recibida y considera que
resulta suficiente que dicho testimonio sea rendido ante fedatario público, cuyo contenido la
Corte analizará y ponderará con la atención que corresponde.
11.
Por otra parte, en cuanto a la alegada "reactivación, durante el mes de marzo de
2010, de las amenazas y hostigamientos", el Tribunal recuerda que los supuestos actos de
amenaza y hostigamiento señalados por la Comisión y los representantes están siendo
conocidos por la Corte en las medidas provisionales dispuestas en el presente caso desde el
30 de abril de 2009. Por lo expuesto, la Corte no advierte motivos para apartarse de lo
resuelto oportunamente por el Presidente y ratifica la Resolución de 12 de marzo de 2010.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con los artículos 16, 30, 46,
49, y 50 del Reglamento de la Corte,
RESUELVE:
1.
Ratificar la Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos de 12 de marzo de 2010.
2.
Solicitar a la Secretaría de la Corte que notifique la presente Resolución a la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a los representantes de las presuntas
víctimas y al Estado de México.