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excusas y recusaciones de jueces, por sí mismo, no asegura la observancia de tales
garantías. Al respecto, la Comisión destacó la cuestión de la “idoneidad” de un juez
civil para conocer de una causa penal lo cual, claramente, tiene una relevancia
específica en el presente caso.
28.
Que en cuanto al uso excesivo e indiscriminado de las excusas reconocido por el
propio Estado (supra Considerando 23), la Corte destaca que las sanciones impuestas
no reflejan la gravedad de esta situación. Asimismo, de acuerdo a lo indicado por el
propio Estado, preocupa al Tribunal que no existan disposiciones legales que obliguen a
los jueces o magistrados a no manifestarse públicamente sobre procesos judiciales no
concluidos. En el presente caso, es evidente que ello tuvo un impacto particular en la
tramitación de la causa penal respectiva.
29.
Que, asimismo, la Corte advierte también que en grado de apelación el proceso
se siguió ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, Bolivia (en
adelante, “Sala Civil”). De la sentencia de apelación dictada por esta instancia (supra
Visto 12) se desprende que “[p]or la excusa de las dos Salas Penales y de dos Vocales
en la propia Sala [Civil], se llamó a Conjueces […]” para que intervinieran en el
conocimiento y resolución de la citada apelación. El Estado no se refirió a este hecho
en particular.
30.
Que a efectos de evaluar adecuadamente el cumplimiento del deber de
investigación, identificación y eventual sanción de los hechos relativos a la
desaparición forzada del señor Trujillo Oroza (punto resolutivo tercero de la Sentencia
de reparaciones y costas, supra Visto 2), el Tribunal considera necesario que el Estado
presente información precisa sobre la presunta compatibilidad del conocimiento de la
causa penal por jueces civiles, tanto en primera como en segunda instancia, con las
garantías del debido proceso.
b) Calificación del delito perseguido en el proceso
31.
Que los representantes manifestaron su inconformidad en cuanto a la forma en
que se ha seguido la causa. Específicamente, señalaron que en la sentencia de primera
instancia “no se hace mención al delito de desaparición forzada [y que] nunca fue
asumido por el Poder Judicial como una de las causales para el enjuiciamiento de los
imputados”. Asimismo, indicaron que en la medida en que no estaba tipificado el delito
de desaparición forzada cuando se inició el proceso, siempre se había asumido una
analogía con la pena aplicable con el delito de asesinato, ya que se presume que un
detenido desaparecido forzadamente, por el tiempo transcurrido, ha sido privado de la
vida y que, por lo tanto, a los culpables de esa desaparición se les debía aplicar ese
tipo de pena. La Comisión no hizo observaciones al respecto.
32.
Que el Estado señaló que “[l]o que se puede observar de la resolución
pronunciada [en primera instancia] es la falta de motivación [que afecta] a los delitos
por los cuales se ha sancionado y se ha condenado[, y que] tampoco se tiene una
motivación en cuanto a[l] delito de desaparición forzada”. Durante la audiencia privada
(supra Visto 11), el Estado mencionó que se encontraba pendiente “[u]na segunda
decisión [que] deb[ía] fundarse en las circunstancias que motivaron la apelación y en