vida] se declara a favor de todos, sin excepción, debe protegerse tanto en el ser ya nacido
como en el por nacer” 87.
75.
Por otra parte, la Sala Constitucional manifestó que “[l]a normativa internacional
[…] establece principios rectores sólidos en relación con el tema de la vida humana” 88, para
lo cual citó el artículo I de la Declaración Americana, el artículo 3 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos y el artículo 4 de la Convención Americana.
Respecto al artículo 4 de la
Convención, la Sala consideró que “[e]ste instrumento internacional da un paso decisivo,
pues tutela el derecho [a la vida] a partir del momento de la concepción[, además s]e
prohíbe tajantemente imponer la pena de muerte a una mujer en estado de gravidez, lo que
constituye una protección directa y, por ende, un reconocimiento pleno de la personalidad
jurídica y real del no nacido y de sus derechos” 89. También la Sala hizo referencia al artículo
6 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Sobre este punto, la Sala concluyó que
“[l]as normas citadas imponen la obligación de proteger al embrión contra los abusos a que
puede ser sometido en un laboratorio y, especialmente del más grave de ellos, el capaz de
eliminar la existencia” 90.
76.
Finalmente, la Sala concluyó:
El embrión humano es persona desde el momento de la concepción, por lo que no puede ser tratado
como objeto, para fines de investigación, ser sometido a procesos de selección, conservado en
congelación, y lo que es fundamental para la Sala, no es legítimo constitucionalmente que sea
expuesto a un riesgo desproporcionado de muerte. […] La objeción principal de la sala es que la
aplicación de la técnica importa una elevada pérdida de embriones, que no puede justificarse en el
hecho de que el objetivo de ésta es lograr un ser humano, dotar de un hijo a una pareja que de otra
forma no podría tenerlo. Lo esencial es que los embriones cuya vida se procura primero y luego se
frustra son seres humanos y el ordenamiento constitucional no admite ninguna distinción entre ellos.
No es de recibo tampoco el argumento de que en circunstancias naturales también hay embriones
que no llegan a implantarse o que aún logrando la implantación, no llegan a desarrollarse hasta el
nacimiento, sencillamente por el hecho de que la aplicación de la [FIV] implica una manipulación
consciente, voluntaria de las cédulas reproductoras femeninas y masculinas con el objeto de
procurar una nueva vida humana, en la que se propicia una situación en la que, de antemano, se
sabe que la vida humana en un porcentaje considerable de los casos, no tiene posibilidad de
continuar. Según la Sala ha podido constatar, la aplicación de la Técnica de Fecundación in Vitro y
Transferencia Embrionaria, en la forma en que se desarrolla en la actualidad, atenta contra la vida
humana. Este Tribunal sabe que los avances de la ciencia y la biotecnología son tan vertiginosos que
la técnica podría llegar a ser mejorada de tal manera, que los reparos señalados aquí desaparezcan.
Sin embargo, las condiciones en las que se aplica actualmente, llevan a concluir que cualquier
eliminación o destrucción de concebidos – voluntaria o derivada de la impericia de quien ejecuta la
técnica o de la inexactitud de ésta – viola su derecho a la vida, por lo que la técnica no es acorde
con el Derecho de la Constitución y por ello el reglamento cuestionado es inconstitucional por
infracción al artículo 21 de la Constitución Política y 4 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Por contravenir la técnica, considerada en sí misma, el derecho a la vida, debe dejarse
expresa constancia de que, ni siquiera por norma de rango legal es posible autorizar legítimamente
su aplicación, al menos, se insiste, mientras su desarrollo científico permanezca en el actual estado y
signifique el daño consciente de vidas humanas 91. (Subrayado fuera del texto original)
87
Sentencia No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de anexos al informe, tomo I, folios 88, 90).
88
Sentencia No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de anexos al informe, tomo I, folio 90).
89
Sentencia No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de anexos al informe, tomo I, folio 91).
90
Sentencia No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de anexos al informe, tomo I, folio 92).
91
Sentencia No. 2000-02306 de 15 de marzo de 2000 emitida por la Sala Constitucional de la Corte
Suprema de Justicia, Expediente No. 95-001734-007-CO (expediente de anexos al informe, tomo I, folios 94 y 95).