5. Señala que Antonio González Méndez pertenecía al pueblo indígena de Cho’l, era originario de la comunidad El Calvario, del municipio de Sabanilla, Chiapas, estaba casado con Sonia López Juárez y tenía cuatro hijos. Narra que era miembro de las bases civiles de apoyo del EZLN y militante del Partido de la Revolución Democrática (PRD) y que, al tiempo en el que ocurrieron los hechos, Antonio tenía 32 años de edad, trabajaba como encargado de la tienda cooperativa “Arroyo Frío”, de propiedad de su comunidad y cuyos integrantes eran considerados simpatizantes del EZLN. Según la parte peticionaria, el 18 de enero de 1999, alrededor de la medianoche, Antonio González salió de su domicilio junto a Juan Regino López Leoporto en dirección al río Sabanilla, donde éste último le vendería un arma de fuego y municiones. Agrega que antes de partir, Antonio le dijo a su esposa que regresaría cerca de la una de la mañana y le pidió que lo esperara despierta para abrirle la puerta. Desde entonces se desconoce su paradero. 6. La parte peticionaria alega que Juan López pertenecía a Paz y Justicia, uno de los principales grupos paramilitares activos en Chiapas desde 1995, y al que se le imputaba la autoría de múltiples crímenes en contra de individuos y comunidades simpatizantes del EZLN, especialmente aquellas que reivindicaban la autonomía indígena y defendían la propiedad de las tierras que ocupaban. Indica que la aquiescencia, tolerancia y complicidad del Estado mexicano con Paz y Justicia se manifestaba en apoyo logístico, entrenamiento militar, actuaciones conjuntas, facilidades en el transporte de armas, detención de opositores y hasta ayuda económica directa; además de la falta de adopción de medidas para prevenir y sancionar las violaciones de derechos humanos, a pesar de su conocimiento por parte del Estado. 7. Señala que el 20 de enero de 1999, Sonia López denunció ante el Juez Municipal de Sabanilla la desaparición de su esposo, señalando como responsable a Juan López. Esta instancia realizó las primeras investigaciones y luego transfirió el expediente a la agencia del Ministerio Público de Yajalón, Chiapas, la que inició una indagatoria preliminar que culminó sin resultados concretos en el año 2007. Agrega que a los pocos días de haberse iniciado la indagatoria, y luego de determinar que Juan López tenía 17 años de edad, éste fue puesto a disposición del Consejo de Menores Infractores del estado de Chiapas, incoándose otro procedimiento en su contra como presunto responsable de la privación ilegal de libertad de Antonio González. Indica que el 26 de marzo de 1999, Juan López fue puesto en libertad en la forma de arraigo familiar tras el pago de una caución y el 10 de marzo de 2000 fue absuelto definitivamente. 8. La parte peticionaria argumenta que el Estado no condujo las investigaciones de manera seria y efectiva para determinar la verdad de los hechos, dar con el paradero de Antonio González y sancionar a los responsables. Indicó que aunque es un caso complejo, no se cumplió con el deber de conducir las investigaciones en un plazo razonable. Este retardo injustificado, alega, tuvo origen en una actitud negligente de las autoridades estatales, quienes – en el marco de la investigación penal – se limitaron a enviar oficios a la entonces Policía Judicial del Estado para que se avocara a la investigación de los hechos. Señala que si bien Juan López fue la última persona en ver a Antonio González con vida, no se siguió una línea de investigación en este sentido. Asimismo alega que la investigación tampoco tomó en cuenta el contexto generalizado de violencia, la existencia de un patrón sistemático de violaciones de derechos humanos, ni la simpatía del desaparecido con el EZLN. 9. Sobre la investigación llevada a cabo por el Consejo de Menores, señala la parte peticionaria que no fue exhaustiva. Por el contrario, las autoridades estatales se limitaron a realizar unas pocas diligencias, sin considerar líneas de investigación relevantes para dar con la verdad de los hechos. Además, aduce que no se valoró la prueba de forma adecuada al liberar a Juan López con base únicamente en que Antonio González decidió salir con él de forma voluntaria. Por último, indica que el recurso de amparo que estaba previsto en la legislación mexicana al momento de los hechos no era efectivo en casos de desaparición forzada, pues exigía que la demanda fuera ratificada por el agraviado, bajo sanción de ser considerada como no interpuesta. 10. En base a lo anterior, la parte peticionaria argumenta que la desaparición forzada es atribuible al Estado mexicano por incumplimiento de su obligación de garantizar los derechos vulnerados al haber facilitado la creación de grupos ilegales y permitir su accionar con impunidad en la región donde desapareció la víctima, de esta manera sus autoridades directa e indirectamente apoyaron la creación de un riesgo directo cierto para la población en determinadas zonas de Chiapas, donde desaparece la víctima del caso, además del incumplimiento de sus deberes de prevención, investigación y sanción. Por lo tanto, alega que México violó los 2

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