III. DETERMINACIONES DE HECHO
A. Consideraciones generales
17.
La Comisión estima pertinente reiterar que la jurisprudencia del sistema interamericano ha sido
consistente en indicar que los criterios de valoración de la prueba para sus órganos son menos rígidos que en
los sistemas legales internos, permitiéndoles “evaluar libremente las pruebas” 3 . En este sentido, tanto la
Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte” o “la Corte Interamericana”) han
señalado que se “debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de
la responsabilidad internacional del Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la
verdad de los hechos alegados” 4 . Además, la Corte ha especificado que es “legítimo el uso de la prueba
circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse
conclusiones consistentes sobre los hechos”5.
18.
La Comisión también reitera que en aquellos casos en los que se alega la desaparición forzada de
personas, la práctica de los órganos del sistema interamericano ha tomado en especial consideración la
naturaleza de esta violación, cuyo propósito es borrar toda huella material del crimen y, generalmente, se
encuentra seguida de una serie de acciones y omisiones de funcionarios estatales buscando encubrir el hecho
a través de maniobras que inician con la negativa de la privación de libertad, continúan con la desinformación
o la aportación de datos falsos sobre el paradero o destino de la víctima y van hasta la realización de
investigaciones ineficaces y poco diligentes que, lejos de establecer la verdad, perpetúan el desconocimiento
de lo sucedido a la víctima6.
19.
En la misma línea, la Corte ha indicado que tratándose de un caso en el que se alega desaparición
forzada, la prueba indiciaria y presuntiva resulta de especial importancia ya que “esta forma de violación se
caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la
suerte de las víctimas”7. La Corte ha indicado que es posible demostrar la desaparición de un determinado
individuo “mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas
pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones” 8 . Sin embargo, el uso de la
prueba indiciaria y presuntiva en casos de alegada desaparición forzada no se limita a casos en los cuales dicha
desaparición tiene lugar en un contexto determinado9, sino que atiende principalmente a la naturaleza de esta
grave violación de derechos humanos.
B. Contexto general sobre la situación en Chiapas y la acción de grupos paramilitares en la zona
20.
El Estado de Chiapas se encuentra ubicado en el sureste mexicano. En Chiapas la población indígena –
perteneciente a 10 grupos étnicos – constituye aproximadamente el 30% de una población de 3 millones de
habitantes. Hasta 1994, el estado de Chiapas había estado dirigido mayoritariamente por el PRI en todos sus
niveles políticos. Además, tenía una de las peores condiciones socioeconómicas de México, así como una larga
historia de conflictos agrarios 10 . El norte de Chiapas, donde se encuentra el municipio de Sabanilla, como
muchas otras zonas de alta presencia indígena, ha estado marcado por disputas de tierras con fuertes
Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 (“Sentencia Velásquez
Rodríguez”), párrs. 127 y 128.
4 CIDH. Informe No. 25/15. Caso No. 10.737. Fondo. Víctor Manuel Isaza Uribe y Familia. Colombia. 21 de julio de 2015, párr. 42; Corte
IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
27 de febrero de 2012 Serie C No. 240 (“Sentencia González Medina y familiares”), párr. 132; Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 129.
5 Corte IDH. Sentencia González Medina y familiares, párr. 134; Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 130.
6 CIDH. Informe No. 111/09. Caso 11.324. Fondo. Narciso González Medina. República Dominicana. 10 de noviembre de 2009, párr. 36.
7 Corte IDH. Sentencia González Medina y familiares, párr. 134; Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 131.
8 Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Sentencia de 24 d enero de 1998. Serie C No. 36 (“Sentencia Blake”), párr. 49.
9 Ver, por ejemplo. Corte IDH. Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20
de agosto de 2018. Serie C No. 355 (“Sentencia Munárriz Escobar y otros”), párr. 67.
10 CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México. OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1. 24 de septiembre 1998, Capítulo
VII, La situación de los pueblos indígenas y de sus derechos, La situación en el estado de Chiapas (Informe Situación de los Derechos
Humanos en México 1998), párr. 540; Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y Gobierno del Estado de Chiapas. Anuario
Estadístico del Estado de Chiapas 1995. Ver también: CIDH. Informe No. 51/16. Caso 11.564. Admisibilidad y Fondo. Gilberto Jiménez
Hernández y otros (La Grandeza). México. 30 noviembre 2016 (“Fondo Gilberto Jiménez Hernández y otros”), párr. 49.
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