III. DETERMINACIONES DE HECHO A. Consideraciones generales 17. La Comisión estima pertinente reiterar que la jurisprudencia del sistema interamericano ha sido consistente en indicar que los criterios de valoración de la prueba para sus órganos son menos rígidos que en los sistemas legales internos, permitiéndoles “evaluar libremente las pruebas” 3 . En este sentido, tanto la Comisión como la Corte Interamericana de Derechos Humanos (“la Corte” o “la Corte Interamericana”) han señalado que se “debe aplicar una valoración de la prueba que tenga en cuenta la gravedad de la atribución de la responsabilidad internacional del Estado y que, sin perjuicio de ello, sea capaz de crear la convicción de la verdad de los hechos alegados” 4 . Además, la Corte ha especificado que es “legítimo el uso de la prueba circunstancial, los indicios y las presunciones para fundar una sentencia, siempre que de ellos puedan inferirse conclusiones consistentes sobre los hechos”5. 18. La Comisión también reitera que en aquellos casos en los que se alega la desaparición forzada de personas, la práctica de los órganos del sistema interamericano ha tomado en especial consideración la naturaleza de esta violación, cuyo propósito es borrar toda huella material del crimen y, generalmente, se encuentra seguida de una serie de acciones y omisiones de funcionarios estatales buscando encubrir el hecho a través de maniobras que inician con la negativa de la privación de libertad, continúan con la desinformación o la aportación de datos falsos sobre el paradero o destino de la víctima y van hasta la realización de investigaciones ineficaces y poco diligentes que, lejos de establecer la verdad, perpetúan el desconocimiento de lo sucedido a la víctima6. 19. En la misma línea, la Corte ha indicado que tratándose de un caso en el que se alega desaparición forzada, la prueba indiciaria y presuntiva resulta de especial importancia ya que “esta forma de violación se caracteriza por procurar la supresión de todo elemento que permita comprobar la detención, el paradero y la suerte de las víctimas”7. La Corte ha indicado que es posible demostrar la desaparición de un determinado individuo “mediante pruebas testimoniales indirectas y circunstanciales, sumadas a inferencias lógicas pertinentes, así como su vinculación a una práctica general de desapariciones” 8 . Sin embargo, el uso de la prueba indiciaria y presuntiva en casos de alegada desaparición forzada no se limita a casos en los cuales dicha desaparición tiene lugar en un contexto determinado9, sino que atiende principalmente a la naturaleza de esta grave violación de derechos humanos. B. Contexto general sobre la situación en Chiapas y la acción de grupos paramilitares en la zona 20. El Estado de Chiapas se encuentra ubicado en el sureste mexicano. En Chiapas la población indígena – perteneciente a 10 grupos étnicos – constituye aproximadamente el 30% de una población de 3 millones de habitantes. Hasta 1994, el estado de Chiapas había estado dirigido mayoritariamente por el PRI en todos sus niveles políticos. Además, tenía una de las peores condiciones socioeconómicas de México, así como una larga historia de conflictos agrarios 10 . El norte de Chiapas, donde se encuentra el municipio de Sabanilla, como muchas otras zonas de alta presencia indígena, ha estado marcado por disputas de tierras con fuertes Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4 (“Sentencia Velásquez Rodríguez”), párrs. 127 y 128. 4 CIDH. Informe No. 25/15. Caso No. 10.737. Fondo. Víctor Manuel Isaza Uribe y Familia. Colombia. 21 de julio de 2015, párr. 42; Corte IDH. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240 (“Sentencia González Medina y familiares”), párr. 132; Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 129. 5 Corte IDH. Sentencia González Medina y familiares, párr. 134; Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 130. 6 CIDH. Informe No. 111/09. Caso 11.324. Fondo. Narciso González Medina. República Dominicana. 10 de noviembre de 2009, párr. 36. 7 Corte IDH. Sentencia González Medina y familiares, párr. 134; Sentencia Velásquez Rodríguez, párr. 131. 8 Corte IDH. Caso Blake vs. Guatemala. Sentencia de 24 d enero de 1998. Serie C No. 36 (“Sentencia Blake”), párr. 49. 9 Ver, por ejemplo. Corte IDH. Caso Munárriz Escobar y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de agosto de 2018. Serie C No. 355 (“Sentencia Munárriz Escobar y otros”), párr. 67. 10 CIDH. Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en México. OEA/Ser.L/V/II.100, Doc. 7 rev. 1. 24 de septiembre 1998, Capítulo VII, La situación de los pueblos indígenas y de sus derechos, La situación en el estado de Chiapas (Informe Situación de los Derechos Humanos en México 1998), párr. 540; Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y Gobierno del Estado de Chiapas. Anuario Estadístico del Estado de Chiapas 1995. Ver también: CIDH. Informe No. 51/16. Caso 11.564. Admisibilidad y Fondo. Gilberto Jiménez Hernández y otros (La Grandeza). México. 30 noviembre 2016 (“Fondo Gilberto Jiménez Hernández y otros”), párr. 49. 3 4

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