beneficio de los autores, así como ninguna otra disposición análoga, la prescripción,
irretroactividad de la ley penal, cosa juzgada, ne bis in idem o cualquier eximente similar
de responsabilidad, para excusarse de esta obligación”.
4.
Adicionalmente, en los párrafos 283 a 296 de la Sentencia, la Corte desarrolló
las razones por las cuales la Ley de Amnistía General para la Consolidación de la Paz
de 20 de marzo de 1993, que “concedió una amnistía de carácter general y absoluta
que amplió la posibilidad de impedir la investigación penal y la determinación de
responsabilidades a aquellas personas que hubieran participado como autores
inmediatos, mediatos o cómplices en la comisión de graves violaciones a los derechos
humanos e infracciones graves del derecho internacional humanitario durante el
conflicto armado interno, incluidos aquellos casos ejemplarizantes determinados por la
Comisión de la Verdad”, era incompatible con los estándares del Derecho Internacional
de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario y, en consecuencia,
carece de efectos jurídicos.
5.
Al pronunciarse sobre la incompatibilidad de la Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz de 1993 con la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”), la Corte hizo notar que, “a
diferencia de los casos abordados anteriormente por este Tribunal, en el presente caso
se trata de una ley de amnistía general que se refiere a hechos cometidos en el contexto
de un conflicto armado interno”13. Por ello, el Tribunal estimó necesario hacer tal
análisis “también a la luz de lo establecido en el Protocolo II adicional a los Convenios
de Ginebra de 1949 así como de los términos específicos en que se acordó el cese de
las hostilidades que puso fin al conflicto en El Salvador y, en particular, del Capítulo I
(‘Fuerza Armada’), punto 5 (‘Superación de la Impunidad’), del Acuerdo de Paz de 16
de enero de 1992”14. La Corte consideró que “[s]egún el Derecho Internacional
Humanitario aplicable a estas situaciones, se justifica en ocasiones la emisión de leyes
de amnistía al cese de las hostilidades en los conflictos armados de carácter no
internacional para posibilitar el retorno a la paz”15. Sin embargo, consideró que “esta
norma no es absoluta”, pues también en el Derecho Internacional Humanitario subsiste
la obligación de investigar y juzgar crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad 16.
6.
En relación con lo anterior, en el punto dispositivo cuarto y el párrafo 318 de la
Sentencia, se ordenó que “dado que [dicha] Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz carece de efectos […] el Estado deb[ía] asegurar que […] no
v[olviera] a representar un obstáculo para la investigación de los hechos materia del
presente caso ni para la identificación, juzgamiento y eventual sanción de los
responsables de los mismos y de otras graves violaciones de derechos humanos
similares acontecidas durante el conflicto armado en El Salvador”.
7.
En la Resolución de supervisión de cumplimiento de Sentencia de agosto de 2017
(supra Visto 2) la Corte constató el cumplimiento total de la reparación referida en el
considerando anterior, en virtud de que el 13 de julio de 2016 la Sala de lo
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de El Salvador emitió una sentencia en
la cual declaró la inconstitucionalidad de la Ley de Amnistía General para la
Consolidación de la Paz aprobada en 1993 (en adelante también “sentencia de
inconstitucionalidad de julio de 2016) por considerar, entre otros, que la “[…] extensión
objetiva y subjetiva de la amnistía es contraria al derecho de acceso a la justicia, a la
tutela judicial –protección de los derechos fundamentales–, y al derecho a la reparación
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Caso
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Caso
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Masacres
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Mozote
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Mozote
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y
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lugares
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aledaños
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Salvador,
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Salvador,
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supra
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