donde fueren cometidas. Si la infracción ha sido cometida en el extranjero, el procedimiento se intentará después de la vuelta del inculpado a la República”. 23. Menciona además el Estado que los tribunales militares solamente estatuyen sobre la acción pública y que el presente caso se trata de un expediente en proceso de liquidación regido por las normas procesales anteriores al 27 de septiembre de 2004, fecha en que entró en vigencia el Código Procesal Penal Dominicano (Ley 76-2002), por lo que tuvo que ser conocido por las normas del antiguo proceso establecido en el Código de Procedimiento Criminal. 24. El Estado agrega que la Suprema Corte de Justicia rechazó la demanda de designación de juez de la justicia ordinaria, interpuesta el 12 de marzo de 2003 por Telusma Fortilus, Rosemond Dorsala y otros, según resolución No. 25-2005, de fecha 3 de enero de 2005. El fallo de la Suprema Corte de Justicia advierte que “cuando dos o mas tribunales de igual grado se encuentren apoderados del mismo litigio, y el peticionario haya aportado la prueba de ello, el o los tribunales apoderados posteriormente deberán desapoderarse en provecho del que estuviere originalmente apoderado del asunto; en caso de que ninguna de las partes lo solicite, los jueces podrán actuar de oficio, y desapoderarse quedando única y exclusivamente el tribunal apoderado originalmente”. 25. De acuerdo al Estado, el anterior razonamiento se encuentra fundado en los siguientes preceptos: a) artículo 382 del Código de Procedimiento Criminal de 1884 que establece que: “En materia criminal o correccional habrá lugar a designación de jueces por la Suprema Corte de Justicia, y en materia de simple policía, por los tribunales de primera instancia, cada vez que los jueces de instrucción y los tribunales correccionales o criminales, así como los juzgados de policía que no dependan los unos de los otros, estén amparados del mismo delito o de delitos conexos o de la misma contravención.” y b) artículo 28 de la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978 que establece que: “Si el mismo litigio está pendiente en dos jurisdicciones del mismo grado, igualmente competentes para conocerlo, la jurisdicción apoderada en segundo lugar debe desapoderarse en provecho de la otra si una de las partes lo solicita. En su defecto puede hacerlo de oficio”. 26. El Estado alega que por tratarse el presente caso de una infracción de tipo penal, prevista y sancionada en la legislación dominicana, el Consejo de Guerra de Primera Instancia Mixto de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional se apoderó de la competencia y las fuerzas armadas de la nación han esclarecido tan lamentable incidente. 27. De igual manera, el Estado manifiesta que es erróneo afirmar que los Tribunales Militares no podían conocer del caso, en vista de que el derecho interno dominicano concedía tales facultades en distintos ordenamientos jurídicos. 28. Además el Estado señala que la República Dominicana reconoce y aplica las normas del derecho internacional general y americano en la medida en que sus poderes públicos lo hayan adoptado, no obstante la soberanía de la nación dominicana, como Estado libre e independiente es inviolable. Agrega, que en la República Dominicana las leyes de policía y de seguridad obligan a todos los habitantes del territorio y que se reconoce como finalidad del Estado la protección efectiva de los derechos humanos y el mantenimiento de los medios que le permitan perfeccionarse progresivamente dentro del orden de libertad individual y de justicia social, compatible con el orden público, el bienestar general y los derechos de todos. 29. Asimismo, el Estado afirma que el artículo 8, seguido de los artículos 70 y 92 del Código de Justicia Militar (Ley 3483 de fecha 13 de febrero de 1953), establece el procedimiento para una indemnización o una revisión de un caso ventilado y juzgado por los tribunales militares y cuya sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, recurso que las partes no han ejercido a la fecha. En virtud de lo anterior, solicita que no se admita la petición, en vista de que no se han agotado los recursos internos. IV. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 5

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