- 10 alegato, el representante presentó un escrito el 12 de abril de 2004 señalando, inter alia, que ese
recurso no se encontraba disponible, porque el artículo 6 literal c) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso- Administrativa establecía que “[n]o correspond[ía] a la Jurisdicción Contencioso
Administrativa las cuestiones que se susciten en relación con actos políticos del Gobierno, como
aquellas que afecten […] a la organización de la Fuerza Pública” 19. El representante además hizo
referencia a un criterio de la Corte Suprema ecuatoriana que ratificaría dicha posición y aportó una
copia de la respectiva decisión judicial interna 20. Dicha información fue trasladada al Estado el 30
de abril de 2004 para observaciones21. Sin embargo, el Estado nunca dio respuesta a ese alegato 22
y, por lo tanto, el Estado no presentó elementos que permitieran descartar los cuestionamientos,
respecto a la disponibilidad del recurso, presentados por el representante.
26. La Corte recuerda que el Estado, al alegar la falta de agotamiento de recursos internos, tiene
la carga no solo de especificar en la debida oportunidad los recursos internos que aún no se han
agotado, sino también de demostrar que estos recursos se encontraban disponibles y eran idóneos
y efectivos. El Estado no cumplió esta carga probatoria. Debido a lo alegado por el representante y
no objetado por el Estado, la Comisión no contaba con los elementos suficientes para verificar la
disponibilidad del recurso contencioso administrativo en el caso de la presunta víctima. Por tanto se
desestima la excepción preliminar interpuesta por Ecuador.
V
CONSIDERACIONES PREVIAS
A. Sobre el marco fáctico
A.1 Alegatos de las partes y de la Comisión
27. El Estado objetó lo que consideró una modificación del marco fáctico del caso. Al respecto,
sostuvo que el escrito de solicitudes y argumentos “pretend[ía] introducir alegaciones que no son
parte del proceso interamericano, desbordando así el ámbito de conocimiento por parte del
Tribunal y afectando evidentemente la seguridad jurídica [del proceso]”. Alegó que no deberían ser
parte del análisis de la Corte “ninguna de las circunstancias expuestas […] en la parte introductoria
del [escrito de solicitudes y argumentos], concretamente los asuntos vinculados al matrimonio
igualitario, [y la] posibilidad de ejercer los derechos a la familia de manera completa e íntegra
(adopción de hijos) por parte de personas que tienen una orientación sexual distinta a la
heterosexual”.
28. La Comisión indicó que los cuestionamientos del Estado no tiene un carácter preliminar sino
que se refieren a ciertas referencias efectuadas por el representante que no harían parte del marco
fáctico definido en el informe de fondo de la Comisión. Señaló que “coincide con el Estado [en] que
[…] las temáticas relativas al matrimonio igualitario, así como el ejercicio del derecho a la familia y
la posibilidad de adoptar por parte de las parejas del mismo sexo no constituyen materia del
presente caso ni se encuentran plasmadas en el informe de fondo”. Sin embargo, indicó que “el
objeto de tales planteamientos […] no es presentarlos como hechos del caso ni derivar de ellos
19
Escrito del representante de 12 de abril de 2004 (expediente de prueba, folios 413 y 414).
20
Cfr. Escrito del representante de 12 de abril de 2004 (expediente de prueba, folios 413 a 415), y decisión de 11 de
marzo de 1994 de la Sala de lo Administrativo de la Corte Suprema (expediente de prueba, folios 421 a 426).
21
22
Cfr. Carta de la Comisión Interamericana de 30 de abril de 2004 (expediente de prueba, folio 409).
El 10 y 30 de diciembre de 2008 el Estado señaló que “[e]l Estado ecuatoriano ha enviado a la Ilustre Comisión
Interamericana, toda la información relevante dentro de la presente petición, por lo que el criterio del Estado es ratificado
nuevamente en el sentido de que la presente denuncia debe ser declara inadmisible”. Cfr. Escritos del Estado del Ecuador de
10 y 30 de diciembre de 2008 ante la Comisión Interamericana (expediente de prueba, folios 287 y 230).