- 12 debida oportunidad procesal a las presuntas víctimas en un caso ante la Corte 28. La seguridad jurídica exige, como regla general, que todas las presuntas víctimas estén debidamente identificadas en el Informe de Fondo, no siendo posible añadir nuevas presuntas víctimas luego del mismo, salvo en la circunstancia excepcional contemplada en el artículo 35.2 del Reglamento de la Corte29, la cual no aplica en el presente caso. 33. El señor Homero Flor Freire fue la única persona identificada como presunta víctima en el Informe de Fondo de la Comisión. En virtud de lo anterior y en aplicación del artículo 35.1 de su Reglamento, la Corte declara que solamente considerará al señor Flor Freire como presunta víctima y eventual beneficiaria de las reparaciones que correspondan en este caso. C. Sobre el alegado reconocimiento de responsabilidad por parte del Estado C.1 Argumentos de las partes y de la Comisión 34. El representante argumentó que “el Estado a partir de la emisión del informe de fondo […] expresó de manera reitera[da] su voluntad de cumplir con el mismo”, por lo que “ha[bía] renunciado a cualquier reclamo o defensa” tanto de fondo como de carácter preliminar. Asimismo, señaló que “[e]l Estado a través del Ministerio de Defensa Nacional colocó una placa en la Comandancia General del Ejército en la que se reconoce la existencia de violaciones a los derechos del señor Homero Flor Freire”. En virtud de lo anterior, alegó que el Estado aceptó su responsabilidad internacional, por lo que aplica el principio de estoppel. En este sentido, indicó que “[e]l Estado se obligó por su propia conducta previa y por lo tanto renunció tácitamente a la excepción preliminar de falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna y otras defensas”. 35. La Comisión recordó que, después de que el Informe de Fondo fue notificado al Ecuador, se efectuó un acto de disculpa y se develó una placa. El contenido de la placa indica que el señor Homero Flor Freire fue separado de la fuerza terrestre de manera discriminatoria. Por tanto, alegó que la Corte debía analizar el caso “a la luz del principio de estoppel”. 36. El Estado señaló que “al amparo del derecho internacional, […] el cumplimiento de las recomendaciones de la C[omisión] únicamente demuestra actos de buena fe”, y “no conllevan la existencia de un reconocimiento de responsabilidad internacional estatal”. Además indicó que lo contrario “tendría como efecto, que ningún Estado intente implementar las recomendaciones establecidas en los informes de fondo”. Por tanto, consideró que cualquier alegato “vinculad[o] a una aceptación de responsabilidad por parte del Ecuador, carece de todo sustento y debe ser rechazada por el Tribunal”. C.2 Consideraciones de la Corte 37. La Corte advierte que tras la emisión del Informe de Fondo, el Estado en cumplimiento de las recomendaciones incluidas en dicho informe, realizó el 28 de julio de 2014 un acto de disculpas públicas donde develó una placa ubicada en el hall de ingreso principal del edificio de la Comandancia General del Ejército30. El “acto fue presidido por el […] Ministro de Defensa Nacional, 28 Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 98, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 47. 29 Mutatis mutandis, bajo el anterior Reglamento de la Corte, Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de Noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 110, y Caso Defensor de Derechos Humanos y otros Vs. Guatemala, supra, párr. 47. 30 Cfr. Escrito del Estado el 1 de octubre de 2014 (expediente de prueba, folios 1614 y 1615); escrito del Estado el 22 de julio de 2014 (expediente de prueba, folio 1671), y fotografías del acto de develación de la placa (expediente de prueba,

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