- 51 amparo. A continuación, la Corte examinará estas presuntas violaciones, teniendo en cuenta las
consideraciones expuestas.
A.2.a Respecto a la garantía de imparcialidad
168. La imparcialidad exige que el funcionario competente para intervenir en una contienda
particular, con capacidad de decisión, se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera
subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que
permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la
ausencia de imparcialidad240. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista
prueba en contrario241. Por su parte, la denominada imparcialidad objetiva consiste en determinar
si el referido funcionario cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar
temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona 242. Ello puesto que quien
decide sobre los derechos de una persona debe aparecer como actuando sin estar sujeto a
influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta 243, sino única y
exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho244.
169. La Corte ha reconocido que la garantía de imparcialidad es aplicable a procesos
administrativos, conforme al artículo 8.1 de la Convención. En el presente caso, el Comandante de
la Cuarta Zona Militar, quien no era funcionario judicial, era a quien correspondía y actuó como
“Juez de Derecho” en el proceso disciplinario del señor Flor Freire (supra párrs. 63, 66, 71 y 72).
En atención a los alegatos de las partes y de la Comisión, corresponde examinar las actuaciones
del Juez de Derecho en el procedimiento de información sumaria, a efectos de determinar si hubo
una ausencia de imparcialidad en la determinación de la responsabilidad disciplinaria del señor Flor
Freire.
170. Al respecto, la Corte constata que el Comandante de la Cuarta Zona Militar era el superior
jerárquico del señor Flor Freire. Como superior jerárquico, tenía facultad de mando, respecto al
cargo y funciones de la presunta víctima, dentro de la estructura jerárquica de la Fuerza Terrestre
ecuatoriana. Adicionalmente, conforme a las normas que regulaban el procedimiento disciplinario
de información sumaria, correspondía al Comandante de la Zona actuar como Juez de Derecho en
dicho proceso y resolver sobre la posible responsabilidad disciplinaria de los oficiales bajo su
jurisdicción (supra párrs. 63 y 66).
171. En su carácter de superior jerárquico del señor Flor Freire, el 20 de noviembre de 2000, un
día después de los hechos y antes de iniciarse el proceso disciplinario, el Comandante de la Cuarta
Zona Militar ordenó al señor Flor Freire “entregar funciones y responsabilidades” (supra párr. 68).
El 22 de noviembre de ese mismo año lo puso a disposición del Juzgado Primero de lo Penal de la
Cuarta Zona Militar, mediante un memorando en el cual solicitó al Juzgado Primero de lo Penal el
240
Mutatis Mutandis, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr.
56, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 233.
241
Mutatis mutandis, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr.
56, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 233.
242
Mutatis mutandis, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr.
56, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 233, citando: TEDH, Caso Piersack Vs. Bélgica, No. 8692/79.
Sentencia de 1 de octubre de 1982, y Caso De Cubber Vs. Bélgica, No. 9186/80. Sentencia de 26 de octubre de 1984.
243
Principio 2 de los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura (adoptados por el
Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de
agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de
1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985).
244
Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso
Duque Vs. Colombia, supra, párr. 162.