- 51 amparo. A continuación, la Corte examinará estas presuntas violaciones, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas. A.2.a Respecto a la garantía de imparcialidad 168. La imparcialidad exige que el funcionario competente para intervenir en una contienda particular, con capacidad de decisión, se aproxime a los hechos de la causa careciendo, de manera subjetiva, de todo prejuicio y, asimismo, ofreciendo garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad240. La imparcialidad personal o subjetiva se presume a menos que exista prueba en contrario241. Por su parte, la denominada imparcialidad objetiva consiste en determinar si el referido funcionario cuestionado brindó elementos convincentes que permitan eliminar temores legítimos o fundadas sospechas de parcialidad sobre su persona 242. Ello puesto que quien decide sobre los derechos de una persona debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente, presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta 243, sino única y exclusivamente conforme a -y movido por- el Derecho244. 169. La Corte ha reconocido que la garantía de imparcialidad es aplicable a procesos administrativos, conforme al artículo 8.1 de la Convención. En el presente caso, el Comandante de la Cuarta Zona Militar, quien no era funcionario judicial, era a quien correspondía y actuó como “Juez de Derecho” en el proceso disciplinario del señor Flor Freire (supra párrs. 63, 66, 71 y 72). En atención a los alegatos de las partes y de la Comisión, corresponde examinar las actuaciones del Juez de Derecho en el procedimiento de información sumaria, a efectos de determinar si hubo una ausencia de imparcialidad en la determinación de la responsabilidad disciplinaria del señor Flor Freire. 170. Al respecto, la Corte constata que el Comandante de la Cuarta Zona Militar era el superior jerárquico del señor Flor Freire. Como superior jerárquico, tenía facultad de mando, respecto al cargo y funciones de la presunta víctima, dentro de la estructura jerárquica de la Fuerza Terrestre ecuatoriana. Adicionalmente, conforme a las normas que regulaban el procedimiento disciplinario de información sumaria, correspondía al Comandante de la Zona actuar como Juez de Derecho en dicho proceso y resolver sobre la posible responsabilidad disciplinaria de los oficiales bajo su jurisdicción (supra párrs. 63 y 66). 171. En su carácter de superior jerárquico del señor Flor Freire, el 20 de noviembre de 2000, un día después de los hechos y antes de iniciarse el proceso disciplinario, el Comandante de la Cuarta Zona Militar ordenó al señor Flor Freire “entregar funciones y responsabilidades” (supra párr. 68). El 22 de noviembre de ese mismo año lo puso a disposición del Juzgado Primero de lo Penal de la Cuarta Zona Militar, mediante un memorando en el cual solicitó al Juzgado Primero de lo Penal el 240 Mutatis Mutandis, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 233. 241 Mutatis mutandis, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 233. 242 Mutatis mutandis, Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 233, citando: TEDH, Caso Piersack Vs. Bélgica, No. 8692/79. Sentencia de 1 de octubre de 1982, y Caso De Cubber Vs. Bélgica, No. 9186/80. Sentencia de 26 de octubre de 1984. 243 Principio 2 de los Principios Básicos de Naciones Unidas relativos a la Independencia de la Judicatura (adoptados por el Séptimo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Milán del 26 de agosto al 6 de septiembre de 1985, y confirmados por la Asamblea General en sus resoluciones 40/32 de 29 de noviembre de 1985 y 40/146 de 13 de diciembre de 1985). 244 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, supra, párr. 56, y Caso Duque Vs. Colombia, supra, párr. 162.

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