- 72 se desprende que el señor […] Flor Freire durante el tiempo que ha permanecido como militar en servicio pasivo ha recibido hasta la fecha, la cantidad de US$ 65.018,86 […]. Monto que en el eventual caso de una sentencia desfavorable al Estado, deberá ser descontado de la cantidad reparatoria, que fije la Corte a favor del señor Flor”. 250. Respecto a los rubros adicionales solicitados por el representante, el Estado alegó que se trataba de “un sinnúmero de reclamaciones sin fundamentación”. Consideró que los “rubros destinados a bonificaciones, ascensos, [y] compensaciones” no podían ser valorados objetivamente ya que el Estado no podría comprobar de manera efectiva que la presunta víctima habría ascendido o sería merecedor de las bonificaciones alegadas. Por ello, alegó que ese tipo de rubros no podrán ser considerados en la evaluación del daño material”. Por lo tanto, el Estado concluyó que “correspond[ía] a la Corte valorar la falta de sustento al momento de considerar una posible reparación, [pero que] en ningún caso, se podría superar como valor de cálculo, el rango que efectivamente ostentó el señor Homero Flor en calidad de Teniente”. D.1.b Consideraciones de la Corte 251. Este Tribunal ha establecido que el concepto de daño material abarca la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso sub judice315. En casos en las cuales los actos ilícitos cometidos por parte del Estado tienen como consecuencia el despido y la consiguiente pérdida del puesto de empleo de la víctima, en el marco de daño material se debe reconocer los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la víctima desde el momento de su remoción arbitraria hasta la fecha de emisión de la Sentencia, incluyendo los intereses pertinentes y otros conceptos anexos 316. 252. La Corte considera que la reparación del daño material, en el marco de las circunstancias del presente caso, exige el pago de los salarios dejados de percibir a partir de que el señor Flor Freire fue dado de baja el 18 de enero de 2002, tomando en cuenta que durante el tiempo en lo cual la víctima fue puesto en disponibilidad gozó de su rango y sueldo 317. En atención a lo dispuesto respecto a la reincorporación de la víctima a las fuerzas armadas (supra párrs. 221 a 229), la Corte dispone que el Estado deberá pagar al señor Homero Flor Freire en equidad la cantidad de US$ 385.000,00 (trescientos ochenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América). 253. Por último, contrario a lo alegado por el Estado, la Corte considera que no corresponde descontar a la víctima las remuneraciones que ésta hubiera percibido como consecuencia de sus actividades laborales privadas durante el tiempo en que ha permanecido en servicio pasivo. Dichos ingresos no forman parte ni sustituyen los ingresos dejados de percibir por el señor Flor Freire como consecuencia de su separación arbitraria de las Fuerzas Armadas. 315 Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Maldonado Ordoñez Vs. Guatemala, supra, párr. 142 316 317 Cfr. Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela, supra, párr. 184, y Caso López Lone y otros Vs. Honduras, supra, párr. 318. Al respecto, el artículo 82 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas dispone que: “En ningún caso la disponibilidad durará más de seis meses y, el militar colocado en esa situación, recibirá todos los sueldos, emolumentos, asignaciones y beneficios: se le guardará además, todas las consideraciones correspondientes a su grado en servicio activo”. Ley de Personal de las Fuerzas Armadas de 1991 (expediente de prueba, folio 2665). Igualmente, en la decisión del Juzgado Sexto se aclaró que “[e]l accionante ha sido, por el momento, puesto en disponibilidad, pero no por la voluntad omnímoda de sus superiores sino por mandato legal y reglamentario, sin que se le haya privado de su rango, de su sueldo, porque la resolución aún no es definitiva”. Decisión del Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha de 18 de julio de 2001 (expediente de pruebas, folio 71).

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