- 69 instrumento foment[ó] la inclusión de mujeres a la vida militar y proyect[ó] la transformación de la institución militar, garantizando una convivencia digna, respetuosa, igualitaria y profesional de hombres y mujeres militares”310. 236. Además, el Estado alegó que “la estructura orgánica de las Fuerzas Armadas se ha modificado [y que] actualmente el Ministerio de Defensa cuenta con una Dirección de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, cuya misión es: ‘Gestionar la implementación de la política de Derechos Humanos para posicionar en los miembros de Fuerzas [A]rmadas una conciencia de protecci��n y respeto de los derechos humanos’”. Agregó que “este departamento se encarga de supervisar y evaluar la gestión efectiva de los Derechos Humanos en [las] Fuerzas Armadas”. De igual modo, expuso el alcance de los programas de capacitación ya establecidos311 e informó de la existencia de proyectos para el futuro. Por lo tanto, consideró que ya contaba con un cuerpo legal que aporta al cumplimiento de las garantías legales, y “adicionalmente, se encuentra desarrollando capacitaciones a fin de que el personal de Fuerzas Armadas se encuentre capacitado en temas relacionados directamente con derechos humanos”. 237. La Corte nota que el Estado ha puesto en práctica algunos programas de capacitación que incluyen temas sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual. Si bien la Corte valora los esfuerzos del Estado en este sentido nota que dichos programas han alcanzado a un reducido número de funcionarios y que no consta en el expediente si son permanentes u obligatorios. Asimismo, advierte que las políticas enumeradas por el Estado se refieren a la protección general de los derechos humanos con énfasis en las áreas de género e interculturalidad, por un lado, y derecho internacional humanitario, por otro lado. Sin embargo, dichas políticas no tienen como objetivo prioritario la protección contra la discriminación por la orientación sexual en el campo militar. 238. En consideración de los hechos comprobados y las violaciones declaradas en este caso, este Tribunal considera esencial la capacitación de miembros de las Fuerzas Armadas y de los agentes encargados de los procedimientos disciplinarios militares sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual, a fin de evitar que se repitan hechos como los ocurridos en el presente caso. Para tal fin, la Corte considera necesario que el Estado ponga en práctica, dentro de un plazo razonable, programas de capacitación de carácter continuo y permanente a los miembros de las Fuerzas Armadas sobre la prohibición de discriminación por orientación sexual, con el fin de asegurar que la orientación sexual, sea real o percibida, no constituya de modo alguno motivo para justificar un tratamiento discriminatorio. Dichos programas deberán formar parte de los cursos de formación de los funcionarios militares. 239. Dentro de dichos programas y cursos de capacitación deberá hacerse una especial mención a la presente Sentencia y a los diversos precedentes del corpus iuris de los derechos humanos relativos a la prohibición de discriminación por orientación sexual y a la obligación de todas las autoridades y funcionarios de garantizar que todas las personas puedan gozar de todos y cada uno de los derechos establecidos en la Convención312. 310 Se desprende del expediente que “[e]n coordinación con la Dirección de DDHH del Ministerio de Justicia, se determinaron metodologías y cronogramas para la realización de [la capacitación sobre enfoque de género y orientación sexual real o percibida]”, de las cuales se realizaron 2 capacitaciones los días 24 y 25 de septiembre y 1 y 2 de octubre de 2014, en la Academia de Guerra de las Fuerza Aérea, Quito y en la Academia de Guerra Naval, Guayaquil, para un total de 90 oficiales. 311 El Estado indicó que “[l]as capacitaciones tienen por objetivo dotar a los miembros de las Fuerzas Armadas, de elementos teórico-conceptuales y prácticos que les permitan desarrollar sus actividades en observancia de los Derechos Humanos; para esto, se ha[n] utilizado los estándares interamericanos sobre el principio de igualdad y no discriminación y la paradigmática sentencia ‘Atala Rifo y Niñas Vs Chile’ de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. 312 Cfr. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile, supra, párr 272.

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