hizo expresando lo que sigue: El Estado venezolano manifiesta […] que reconoce su responsabilidad internacional en el presente procedimiento por la vulneración del derecho a la vida e integridad personal, establecidos en los artículos 4.1, 5.1, 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con las obligaciones previstas en sus artículos 1.1 y 2, en perjuicio de los señores Jimmy Guerrero, Ramón Molina y sus familiares, en los términos y condiciones establecidos en el Informe de Fondo No. 160/18 […], exceptuando lo establecido en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por considerar que en el presente caso no se encuadra dentro de lo establecido en el referido instrumento. 15. Señaló también que “[e]n principio, y de forma general, […] se compromete a cumplir con las reparaciones integrales correspondientes[, …] en atención a la jurisprudencia [de la] Corte y los criterios que se han seguido en casos similares en […] Venezuela”. Se refirió asimismo a algunas medidas puntuales: a) “se compromet[ió,] a partir de la presentación de [la contestación], a ofrecer y brindar medidas de atención en salud a las víctimas”, y b) sostuvo que ya ha dado cumplimiento a la garantía de no repetición solicitada por la Comisión, mediante diversas acciones: el desarrollo de “espacios de formación” de funcionarios policiales y la “profundiza[ción]” de “medidas para asegurar la contraloría social y rendición de cuentas de las actuaciones policiales”. 16. Los representantes señalaron que el reconocimiento del Estado “resulta positivo”, pero que “persiste la necesidad de que la Corte se pronuncie sobre la totalidad de los hechos, violaciones y medidas [de] repara[ción]”. En este sentido, indicaron que dicho reconocimiento “no es lo suficientemente claro”, pues no establece cuáles son los hechos que generaron las violaciones a derechos, ni “en qué consisten las [mismas]”10. 17. La Comisión “valor[ó] positivamente la declaración” del Estado. Señaló que se trata de un reconocimiento parcial de responsabilidad, que Venezuela “no identificó de manera precisa los hechos de los cuales derivaría [la misma]” 11, y que subsiste la controversia sobre los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante también CIPST). Entendió que la Corte debe determinar los hechos correspondientes, establecer sus consecuencias jurídicas y las medidas de reparación respectivas. B) 18. Consideraciones de la Corte La Corte recuerda que, de conformidad con los artículos 62 y 64 del Expresaron, en cuanto a los hechos, que el Estado no se refirió al contexto ni a las “denuncias y detenciones” a Jimmy Guerrero antes de su ejecución, como tampoco a las investigaciones y procesos judiciales iniciados a nivel interno. Notaron también que el Estado afirmó que “Jimmy Guerrero resultó fallecido de manera inmediata, luego de recibir diversos impactos de proyectil disparados por arma de fuego”, lo que no fue así determinado en el Informe de Fondo. Advirtieron, respecto al derecho, que el Estado reconoció la violación al artículo 2 de la Convención, que no fue indicado ni por la Comisión ni por los representantes. Además, adujeron que Venezuela no se refirió a distintas violaciones a derechos humanos alegadas en el escrito de solicitudes y argumentos, a saber: a) la detención ilegal y arbitraria de Jimmy Guerrero; b) la falta de comunicación a Jimmy Guerrero de las razones de su detención; c) no haber llevado a Jimmy Guerrero ante un juez de modo oportuno; d) las “amenazas y graves lesiones físicas que no fueron investigad[a]s, en manos de agentes estatales que, en su conjunto, son tortura”, y e) no haber investigado las amenazas y hostigamientos sufrid[o]s por Jimmy Guerrero. 10 En ese sentido, señaló que, si bien el Estado afirmó que Jimmy Guerrero falleció de forma inmediata por un disparo de arma de fuego, de eso no se desprende el reconocimiento del “incumplimiento del deber de prevención”. Además, expresó que Venezuela no precisó los hechos de los cuales derivaría su responsabilidad por las violaciones al derecho a la integridad personal, en perjuicio de familiares de los señores Guerrero y Molina, ni tampoco aquellos de los que se desprendería su responsabilidad por la violación de los derechos a las garantías y protección judiciales, la cuales reconoció. 11 7

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