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dicho recurso. Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con el principio de buena fe,
que debe imperar en el procedimiento internacional, es necesario evitar toda
manifestación ambigua que produzca confusión.
31.
Como ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, el Estado que alega el no
agotamiento tiene a su cargo el señalamiento de los recursos internos que deben
agotarse y la prueba de su efectividad (Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 88; Caso Fairén
Garbi y Solís Corrales, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26 de junio de 1987.
Serie C No. 2, párr. 87; Caso Godínez Cruz, Excepciones Preliminares, Sentencia de 26
de junio de 1987. Serie C No. 3, párr. 90; Caso Gangaram Panday, Excepciones
Preliminares, Sentencia de 4 de diciembre de 1991. Serie C No. 12, párr. 38; Caso
Neira Alegría y otros, Excepciones Preliminares, Sentencia de 11 de diciembre de
1991. Serie C No. 13, párr. 30; Caso Castillo Páez, Excepciones Preliminares,
Sentencia de 30 de enero de 1996. Serie C No. 24, párr. 40 y Caso Loayza Tamayo,
Excepciones Preliminares, Sentencia de 31 de enero de 1996. Serie C No. 25, párr.
40).
32.
Con respecto a las citadas excepciones preliminares, está establecido que en el
desarrollo del proceso penal ante el fuero privativo militar se produjeron dos
sentencias absolutorias, una de 5 de marzo de 1993, del Juez Especial de Marina y la
otra de 2 de abril del mismo año, del Consejo Especial de Guerra de la Marina (supra
2.b); dos ejecutorias posteriores del Consejo Supremo de Justicia Militar, una de 11 de
agosto de 1993 (supra 2.c), que resolvió un recurso de nulidad contra la sentencia de
2 de abril y otra de 24 de septiembre del mismo año (supra 2.e), que hizo lo propio
con un recurso de revisión contra la ejecutoria de 11 de agosto. Finalmente, una
decisión de la Corte Suprema del Perú de 22 de octubre de 1993 (supra 2.f) declaró
improcedente un recurso de revisión contra la ejecutoria de 24 de septiembre. Está
probado que la ejecutoria del Consejo Supremo de Justicia Militar de 24 de septiembre
de 1993 tuvo el efecto, dispuesto por ella misma, de colocar al señor Cantoral
Benavides bajo la jurisdicción del fuero común, con el fin de que se le sometiera a un
nuevo proceso penal. Bajo estas circunstancias, está demostrado que el proceso penal
ante el fuero militar concluyó.
33.
Vale señalar que cuando el Consejo Supremo de Justicia Militar decidió que el
señor Cantoral Benavides debía ser juzgado ante el fuero común, no se le concedió la
libertad, a pesar de haberse dictado sentencia absolutoria. El 23 de septiembre de
1993 los abogados del señor Cantoral Benavides interpusieron una acción de hábeas
corpus, la cual fue declarada infundada el 29 de los mismos mes y año por el 26º
Juzgado Penal de Lima (supra 2.d). Asimismo, en esas circunstancias, interpusieron
un recurso de revisión, el 22 de octubre de 1993, que se tramitó ante la Corte
Suprema de Justicia. Está demostrado, por lo tanto, que el señor Cantoral Benavides
hizo uso de todos los recursos internos, incluso uno de carácter extraordinario como lo
es el recurso de revisión. Con la decisión de la Corte Suprema se agotaron los
recursos internos.
Por consiguiente, la Corte desestima la primera y séptima
excepciones preliminares presentadas por el Estado.
34.
En cuanto al argumento del Perú sobre la supuesta falta de agotamiento de los
recursos internos, fundado en que no se interpuso un recurso de revisión contra la
sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 6 de octubre de 1995 del fuero común,
como ya se ha establecido (supra 33) que el agotamiento de los recursos internos se
dio con la sentencia de la Corte Suprema del Perú de 22 de octubre de 1993, la Corte
decide desestimar el argumento del Estado.