84.
Asimismo, se debe señalar que tampoco el presente voto debe ser entendido en orden
a que eventualmente no se esté a favor de someter ante la Corte las violaciones de los
derechos económicos, sociales y culturales. Lo que se considera sobre el particular es que, si
se procede a ello, debe hacerse por quién detenta la titularidad de la función normativa
internacional. No parecería conveniente que el órgano al que le compete la función judicial
interamericana asuma la función normativa internacional, máxime cuando dichos los Estados
son democráticos y a su respecto rige la Carta Democrática Interamericana 68, la que prevé la
separación de poderes y la participación ciudadana en los asuntos públicos, lo que, sin duda,
la Corte debe respetar, particularmente en cuanto a aquellas normas que conciernen más
directamente a la intervención de la ciudadanía.
85.
En esta perspectiva, cabe insistir en que la interpretación no consiste en determinar el
sentido y alcance de una norma en vista de que exprese lo que el intérprete desea, sino lo
que ella objetivamente dispone o establece. En lo que respecta a la Convención, de lo que se
trata es precisar cómo lo convenido por sus Estados Partes se puede aplicar en los tiempos y
condiciones en que se plantea la respectiva controversia, es decir, cómo hacer aplicable el
principio “pacta sunt servanda” en los tiempos y condiciones de vida en que la controversia
tiene lugar.
86.
El asunto es, entonces, cómo hacer que los tratados de derechos humanos sean, per
se, efectivamente instrumentos vivos, es decir, susceptibles de comprender o ser aplicables
a las nuevas realidades que se enfrentan y no que sea su interpretación la que, como si fuese
una entidad separada de aquellos, acompañe la evolución de los tiempos y las condiciones de
vida actuales, alterando lo prescrito por aquellos. Y la única forma de lograr la mencionada
interpretación evolutiva es, atender cómo la sociedad que la Convención, en tanto norma
internacional, rige, es decir, la internacional, conformada básicamente por Estados, la ha
interpretado y de ello precisamente da cuenta el artículo 31 de la Convención de Viena 69.
87.
Por otra parte, es imperioso repetir que, de persistirse en el derrotero adoptado por la
Sentencia, el Sistema Interamericano de Derechos Humanos en su conjunto podría verse
seriamente limitado. Y ello en razón de que muy probablemente, por una parte, no se
incentivaría, sino todo lo contrario, la adhesión de nuevos Estados a la Convención ni la
aceptación de la competencia contenciosa de la Corte por los que no lo hayan hecho y por la
otra parte, podría renovarse o aún acentuarse la tendencia entre los Estados Partes de la
Convención de no dar cumplimiento completo y oportuno a sus fallos. En suma, se debilitaría
el principio de la seguridad o certeza jurídica, el que, en lo atingente a los derechos humanos,
también beneficia a las víctimas de sus violaciones al garantizar el cumplimiento de las
sentencias de la Corte por sustentarse sólidamente en los compromisos soberanamente
asumidos por los Estados.
Adoptada en el Vigésimo Octavo Período Extraordinario de Sesiones de la Asamblea General de la OEA, 11 de
septiembre de 2001, Lima, Perú.
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Supra, Nota N°10
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