derecho a la honra y dignidad, contenidos en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 25 y 11 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, asi como los artículos 1, 6 y 8 de la Convención para Prevenir y Sancionar la
Tortura.
17.
Los peticionarios del caso 12.711, relacionado con la muerte del señor Wilfredo Quiñónez
ocurrida entre el 3 y 4 de septiembre de 1995 en el departamento de Santander, solicitaron la inclusión como
presuntas víctimas del caso de los señores José Gregorio Romero y Albeiro Ramírez Jorge, cuya
representación adquirieron con posterioridad al informe de admisibilidad. Indicaron que estas personas
murieron en las mismas circunstancias de modo, tiempo y lugar de Wilfredo Quiñónez. Señalaron que el
Estado violó los siguientes derechos protegidos por la Convención: i) a la vida, en virtud de que el Estado no
adoptó medidas para prevenir la privación de la vida de las presuntas víctimas ni se abstuvo de llevar a cabo
tal hecho; ii) a la integridad personal en relación con los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura, en virtud de que las víctimas sufrieron torturas y malos tratos como
parte de un patrón de actuación de los miembros de la fuerza pública lo cual, en su opinión desvirtúa que las
víctimas estuvieran en combate y, por lo tanto, fueran miembros de la guerrilla; iii) a la libertad personal, en
virtud de que las víctimas fueron detenidas por la fuerza pública y obligadas a subir a un camión sin haberse
librado órdenes de captura o haberles encontrado en situación de flagrancia; y iv) a las garantías judiciales y
protección judicial, en virtud de la impunidad en que se encuentran los hechos por la aplicación del fuero
militar, así como la falta de debida diligencia y de un pronunciamiento definido por parte de la jurisdicción
civil.
B.
Posición del Estado
18.
El Estado solicitó que se desestimen los hechos denunciados consistentes en una supuesta
práctica sistemática de ejecuciones extrajudiciales. Señaló que los hechos no corresponden a una política de
Estado y son situaciones aisladas que han sido debidamente investigadas. El Estado realizó una narración
sobre la situación de derechos humanos que se ha presentado en diversas zonas del país como resultado del
conflicto armado, en gran medida por la actuación de los grupos guerrilleros, así como por la actuación de
autodefensas. El Estado puntualizó que frente a los hechos de violencia ha adoptado una serie de medidas a
través de acciones conjuntas de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la
fuerza pública. El Estado realizó en cada una de las peticiones una narración detallada sobre las acciones
normativas y políticas públicas emprendidas con el fin de mejorar la situación y desarrollar una política de
promoción y respeto a los derechos humanos.
19.
En relación con el caso 12.335, relacionado con la muerte del señor Gustavo Giraldo
Villamizar Durán, el Estado solicitó que se declarara que no incurrió en violaciones a la Convención pues la
muerte se habría producido como resultado del uso legítimo de la fuerza. Indicó, asimismo, que dicho uso de
la fuerza se realizó bajo un marco normativo que lo regulaba; que la operación fue debidamente planificada y
los militares que intervinieron contaban con el entrenamiento adecuado. En cuanto a las garantías judiciales y
protección judicial, el Estado indicó que la justicia penal militar era competente para conocer de los hechos y
que la investigación se desarrolló dentro de los lineamientos establecidos en la Convención y “las reglas de la
hermenéutica”. En cuanto al derecho a la honra y dignidad, indicó que quedó debidamente demostrada la
pertenencia del señor Villamizar al ELN.
20.
En relación con el caso 12.336, relacionado con la muerte del señor Elio Gelves Carrillo, el
Estado indicó que no violó los derechos a la vida e integridad personal en virtud de que su muerte fue
producto de un enfrentamiento en el que los militares actuaron amparados en la legítima defensa. Señaló que
no violó los derechos del niño en virtud de que el señor Elio Gelves habría nacido el 23 de febrero de 1979, de
tal forma que a la fecha de su muerte en mayo de 1997 ya tenía 18 años de edad. Indicó que no violó los
derechos a la protección judicial y garantías judiciales, pues la justicia penal militar tomó una decisión
motivada, diligente y respetuosa del debido proceso en un plazo razonable. Finalmente, señaló que en
relación con el derecho a la honra y dignidad la Comisión no declaró admisible dicho artículo en su informe
de admisibilidad 104-11 por lo que “no resulta adecuado debatir de fondo” hechos y derechos ya
desestimados por la Comisión.
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